miércoles, 20 de marzo de 2013

Que sentencias tengas y que te valgan (la maldición del gitano)

El otro día me llego al mail una alerta de un nuevo post de Sevach en su blog que se titulaba Falta de motivación administrativa: ¿crimen con castigo? El post, en síntesis, hablaba de una reciente sentencia del Tribunal Supremo que, entre otras cosas, disponía que: 
un informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, que es de 12 de abril de 2006, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia.
Vaya por delante que recomiendo, fervientemente, leer el post de Sevach (soy fiel devoto de su blog), y que no es objetivo de estas breves lineas hablar o argumentar al respecto, pues lo hace Sevach con su habitual elocuencia.

Pero claro, cuando uno lee estas sentencias de nuestro alto tribunal, de meridiana contundencia, rememora casos que ha tenido, o tiene, y se acuerda de que sentencias, haberlas, hailas, pero de ahí a que las mismas sean acatadas o aplicadas por otros órganos jurisdiccionales, dista un trecho.

Así, me viene a la memoria como la administración, con la contestación a la demanda, en un caso que tengo sobre mi mesa (estoy viendo el expediente de reojo), me aporta un Informe suscrito por los miembros que conformaban el Tribunal de Selección y que, sorprendentemente, no tuvieron a bien realizar (en los términos en que ahora si lo hacen) cuando en la interposición del recurso de alzada fueron emplazados por el órgano competente para resolver el mismo a los efectos de motivar la calificación otorgada.

Como no podía ser de otro modo, me opuse a la admisión del precitado informe pues si, como dice nuestro más alto tribunal, un informe elaborado ad hoc, para la fase de prueba, NO PUEDE SERVIR DE MOTIVACIÓN, obvio resulta, por lo menos para el que suscribe, que se trata de una prueba impertinente e inútil (artículo 283 LEC), además de generar efectiva indefensión, pues nada se pudo argumentar al respecto en la demanda (a su interposición el referido Informe no existía)

Pues bien, aquí va el razonamiento de la Sala, compuesta por tres magistrados, a mi oposición (justificada, razonada y argumentada con distintos pronunciamientos judiciales) a la admisión : "no procede inadmitir el informe acompañado junto con el escrito de contestación a la demanda, sin que proceda en este momento su valoración".

Así que, volviendo al título del post, mutando el famoso refrán de que juicios tengas y que los ganes, que sentencias tengas y que te valgan, pues por desgracia no todo lo que dice el Tribunal Supremo es asumido por el resto de órganos jurisdiccionales, algo que no resulta extraño cuando ni él mismo asume sus propios pronunciamientos. 

Esta circunstancia, que no nos resulta extraña a los abogados, es difícilmente explicable al ciudadano que ve como a supuestos de hecho idénticos se dan respuestas judiciales enfrentadas. 

Konrad Adenauer dijo que en política, lo importante no es tener razón, sino que se la den a uno. Pues con la justicia pasa exactamente lo mismo, será porque, por desgracia, últimamente política y justicia guardan demasiada relación.




viernes, 15 de marzo de 2013

Presentación de escritos a través de correos

El otro día, empapándome un poco de jurisprudencia, observé el gran número de sentencias sobre la indebida presentación de escritos a través de la oficina de correos (más conocido como correo administrativo).


Me llamó la atención que, a estas alturas, siga desconociendose la forma y modo en que debe llevarse a cabo la presentación de escritos dirigidos a las administraciones a través de correos, así que aquí va mi pequeña aportación para evitar disgustos.


El artículo 38.4 c) de la Ley 30/1992 dispone que las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las administraciones podrán presentarse en las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se determine.


La determinación reglamentaria viene dada por el RD 1829/1999, de 3 de diciembre, en concreto en su artículo 31, que reza como sigue:


"Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquel ante el órgano administrativo competente.
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo."

Esto es, vamos con el original y la copia a Correos, con un sobre abierto con la dirección de la administración y, a poder ser, con el impreso de certificado y acuse de recibo rellenado, entregamos en correos el original y copia, sellan ambos, tanto el original como la copia con la fecha de presentación y se mete el original en el sobre a remitir y nos volvemos a casa con la copia bien selladita (recordar que se puede pedir incluso que se ponga el lugar, la hora y el minuto de admisión en la copia). Aunque la norma no diga nada, lo mejor es remitirlo certificado y con acuse de recibo (yo siempre lo hago así).


Fácil verdad. Pues bien, a pesar de lo sencillo que parece, el error más común es realizar el envío en sobre cerrado, esto es, sin que te sellen la copia. Y esto puede suponerte un quebradero de cabeza, pues sí el escrito está sometido a plazo, la administración va a computar como fecha de presentación del escrito la de entrada en sus dependencias en lugar de la de remisión a través de la oficina de correos.


Y claro, alguno pensará que bueno,  que si se puede acreditar la fecha de envío a través de correos pues que no pasa nada. Pues ni mucho menos, pasa, y mucho, hasta el punto que el Tribunal Supremo ha venido titubeando sobre la cuestión hasta que en el 2006 vino a decir que en aquellos supuestos en que no está en juego el acceso a los recursos y, por ende, el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisición de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado, nada de interpretar flexiblemente la norma y que, por tanto, si el escrito fue presentado en sobre cerrado, y entra a la administración fuera del plazo otorgado, pues que verdes las han segado.


Por si alguien se ve en este brete, aquí os dejo un enlace una Sentencia del TSJPV que hace un repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.


En cualquier caso, más vale prevenir que curar.









jueves, 14 de marzo de 2013

Renta Básica de Emancipación


Con motivo del estudio de una demanda frente a una resolución administrativa por la que se revoca el derecho a la renta básica de emancipación he visto, a través de distintos foros, el gran número de beneficiarios de la referida renta que ha recibido una resolución en idéntico sentido revocatorio.


Lo que más me ha llamado la atención del asunto no es el actuar de la administración (algo a lo que por desgracia vengo acostumbrado por mi profesión) si no lo desorientadas que estaban frente a las medidas a adoptar al respecto.



Por tal motivo, me he decido a escribir las siguientes líneas por si mi visión del asunto puede servir de ayuda a quienes se han visto afectados por la superación, aunque sea mínima, del umbral de ingresos dispuesto por el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1472/2007.


Así, el referido Real Decreto (que sufrió posteriormente dos modificaciones, la primera por el RD 366/2009, de 20 de marzo, y la segunda por el RD 1260/2010, de 8 de octubre) en cuanto a los ingresos se refiere, manifiesta que se debe disponer de una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. La primera duda que me surgió es que debía entenderse por regulares. ¿Cabe incluir en los mismos primas de ventas, de objetivos, dietas,...? Mi planteamiento es que no, pues si así fuera ninguna razón de ser tendría la inclusión del concepto regular.


La segunda duda es la referida a si para computar los ingresos brutos hay que estar a la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Y llego a una conclusión negativa, pues si eso hubiese deseado el legislador, hubiese bastado hacer una remisión a tal norma, no habiendo sido así, solo cabe concluir que no se estimo adecuada tal remisión (no acontece tal negación para los beneficiarios riojanos, pues en su caso el Gobierno de La Rioja dictó un Decreto por el que se remitía a la referida Ley para el cómputo de los ingresos). Así las cosas, lo cierto es que se abre un abanico de posibilidades, como pudiera ser alegar que solo se pueden computar los ingresos percibidos dentro del año natural, aún en el supuesto de que se hayan devengado en el mismo. Esto que, a priori, pudiera parecer pecata minuta, no lo es tanto, pues no son pocos los casos en que han visto como se les revoca el derecho a la renta por superar el importe de 22000 Euros por una cantidad irrisoria.


En cuanto al procedimiento a seguir por la administración para revocar el derecho hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.3 del referido real decreto, el cual, en lo tocante a la perdida del derecho, se remite a la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre). La referida Ley, en su artículo 42, dispone el procedimiento a seguir y, lo que resulta clave, el plazo máximo de su duración, 12 meses. Si tal plazo es superado opera la figura de la caducidad (artículo 44.2 de la Ley 30/1992), que aboca a archivar el procedimiento. Por tanto, si desde que se inicia el procedimiento (normalmente el inicio responde a una comunicación en la que se da al interesado un plazo de diez días para alegaciones) hasta que se resuelve (resolución por la que se declara la perdida del derecho en un periodo determinado) transcurre un plazo superior a los 12 meses, la resolución adolece de un vicio de nulidad y/o anulabilidad y, por ello, aumentan sustancialmente las posibilidades de obtener una sentencia favorable en el orden contencioso-administrativo. Cierto es que la caducidad no impide que la  administración pueda iniciar un nuevo procedimiento de revocación, pero ello solo será así si la acción de reintegro no ha prescrito (art. 92.3 Ley 30/1992).


En conclusión, ni son tan claros cuales son los ingresos a computar ni menos aún que la administración haya ajustado su actuar al procedimiento fijado en la Ley General de Subvenciones. Por ello,  no está de más que si os encontráis en tal tesitura hagáis la oportuna consulta a un abogado a los efectos de que, viendo vuestro caso en cuestión, os de su opinión al respecto.


Espero que las presentes líneas sirvan de ayuda y orientación para enfrentaros con garantías al rodillo de la administración. Suerte!!