lunes, 22 de julio de 2013

Competencia territorial de los juzgados y tribunales en matería de personal



La Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, a la hora de regular la competencia territorial de los juzgados y tribunales, dispone una regla especial en materia de personal.

La referida regla (art. 14.1 LJCA) permite al funcionario, en matería de personal, elegir interponer recurso ante el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga el mismo su domicilio o en aquel donde se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Para que la elección del forum domicilii surta efectos es necesario, según ha precisado el TS en la Sentencia de 25.4.2013, acreditar, o por lo menos alegar, que el domicilio del funcionario (entendido éste como residencia habitual) se encuentra en la circunscripción del juzgado o tribunal por el que se ha optado si el mismo no es coincidente con el de la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Así lo razona, en su Fundamento de Derecho 3º, la sentencia precitada:


TERCERO .- La regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone: "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal (como en el presente caso acontece), propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado".

En el presente caso, el recurrente ha optado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acogiéndose al fuero del domicilio, pero limitándose a indicar un domicilio a efectos de notificaciones en Bilbao, sin acreditar, y ni siquiera alegar, que su domicilio, entendido éste como residencia habitual, se encuentra en la circunscripción de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por lo que en el caso que nos ocupa no puede entenderse bien ejercida la opción del forum domicilii del demandante, debiendo, en cambio, aplicarse el fuero general previsto en la regla primera del artículo 14.1 de la LRJCA , lo que nos lleva a concluir que la competencia territorial discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya circunscripción tiene su sede el órgano que ha dictado el acto impugnado.


Por tanto, para evitar problemas de competencia, recordar acreditar o por lo menos invocar que la residencia habitual del funcionario se encuentra en la circunscripción del juzgado o tribunal distinto al de la sede del órgano del que emana el acto impugnado. Un certificado o volante de empadronamiento es una buena opción para evitar este problema. 

Aquí el texto completo de la sentencia.

sábado, 20 de julio de 2013

El maná del social media para abogados



Proliferan en la red artículos, post, tuits,... sobre la importancia del socia media para abogados. Tal es así que el ICAM ha hecho pública una guía de buenas prácticas de los abogados que hacen uso de herramientas y/o redes sociales (la podéis encontrar aquí).

No voy a negar la importancia de nuestra presencia en las redes sociales, pero si creo necesario poner cierto coto a los efectos que se anudan a esa presencia que, en no pocas ocasiones, se califica de imprescindible. 

Lo que voy a decir a continuación es desde mi experiencia, pues no soy, ni mucho menos, experto en la materia, por lo que el post se abre a vuestra crítica.

La presencia en las redes sociales es importante desde una perspectiva del conocimiento y de relación con otros profesionales, pero dista mucho de convertirse en la panacea de la captación de clientes. 

¿Porque pienso así? Pues porque nuestra profesión tiene un pilar básico, la confianza del cliente, y la misma no se insufla ni por twitter, ni por facebook, ni por linkedIn. La confianza se gana y, para ello, es del todo punto necesario tratar, en persona, y no en el mundo virtual, con el cliente.

Y es que una cosa es complementar nuestra actividad con las redes sociales y otra bien distinta es pensar que las redes sociales son un buen medio para la captación de nuevos clientes.

Fijémonos, por ejemplo, en nuestros contactos de linkedin o en nuestros followers de twitter. ¿Que perfil tienen? Pues seguramente el nuestro y, por ello, la virtualidad de conseguir un cliente a través de nuestra presencia en twitter o en linkedin es nula o, prácticamente nula. Si os sirvo como ejemplo, yo hasta la fecha no he conseguido ninguno.

Hay que olvidarse del mundo 2.0 y poner los pies en el mundo real pues el cliente quiere vernos, oírnos, contarnos,... y, para eso, no vale el social media. La tecnología nos permite llevar asuntos  en cualquier punto geográfico y a pesar de ello ¿cuantos clientes tenemos de fuera de nuestra área geográfica?. ¿Porqué? pues simple y llanamente porque el cliente quiere nuestra cercanía, y ello no se sustituye ni con social media ni con videoconferencias. La confianza se gana en el cara a cara, con la tranquilidad  

Luis Abeledo (@luisabeledo), un amigo virtual, también abogado, me dijo ayer que "existe vida fuera de Twitter y que no ha conseguido un solo cliente en redes sociales". Aprovechemos el conocimiento y la relación con otros profesionales, que es muy enriquecedor, pero no caigamos en el error de abandonar el mundo real que en definitiva es el que nos da de comer. 

Otro compañero tiene una expresión muy gráfica, "no sabes las langostas que me he tenido que comer para llevar los garbanzos a casa". 

Buen provecho!!






viernes, 19 de julio de 2013

A vueltas con la prescripción de la sanción durante la tramitación de un recurso administrativo

De sobra es sabido que el Tribunal Supremo ha mantenido que no cabe apreciar la prescripción de las sanciones administrativas durante la tramitación el recurso de alzada, siendo una de sus últimas Sentencias al respecto la dictada en el recurso de casación nº 3378/2008

Ahora bien, a la hora de conformarse esa interpretación jurisprudencial, bueno es saber que los magistrados del supremo no han fallado de forma unánime. Así, en la Sentencia del TS de 15.12.2004, ya mostraron su discrepancia con esa interpretación los magistrados Sres. Peces Morate y Yagüe Gil, mientras que en la citada anteriormente emite su voto particular al fallo el Sr. Calvo Rojas, adhiriéndose el Sr. Peces Morate.

Pero el objetivo del post no es, ni mucho menos, analizar esos pronunciamientos, sino hacer mención a una reciente Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que, enfrentándose a si procede o no la prescripción de la sanción durante la tramitación del recurso de alzada, estima la existencia de la misma. Y es importante ese pronunciamiento porque el mismo se adopta con pleno conocimiento del juzgador de instancia de la existencia de una reiterada linea jurisprudencial del Tribunal Supremo en contra de la decisión que iba a adoptar.

Por ello, no solo por el acierto de la solución adoptada, sino por la valentía en apartarse del criterio del Tribunal Supremo, quiero rendir mi pequeño homenaje a la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria compartiendo con todos vosotros su contenido

Se atisba un cambio en esa vetusta postura jurisprudencial, el cual debe ser propiciado con sentencias como la comentada. 

En definitiva, mi enhorabuena al Juzgado. 

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Nota: La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015) atiende al Informe emitido en su día por el Consejo General del Poder Judicial y soluciona esta situación en su artículo 30.3:

...En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. 
No se entiende que la referencia no se haga, también, a los recursos de reposición, pero esa situación seguro que es resuelta por los Tribunales.  

jueves, 18 de julio de 2013

Autorización de regreso

A partir de mañana,  19 de julio de 2013,  según nota informativa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las autorizaciones de regreso expedidas por el estado español serán únicamente válidas para el cruce de fronteras Schengen que se realice por puestos fronterizos españoles.

Si el ciudadano extranjero pretende entrar en territorio Schengen por otro estado miembro distinto del español, deberá proveerse de visado si éste es exigible por su nacionalidad. 

En fin, una vuelta de tuerca más.

Aquí la nota informativa.

jueves, 11 de julio de 2013

#ADIVINAALJURISTA


Hace un par de semanas Buenos días Jeremías (@GDDJS) ideó, inició y promocionó el concurso #AdivinaAlJurista en Twitter.

El concurso, que comenzó siendo una pequeña competición por adivinar un jurista a través de una serie de pistas, ha tenido una gran aceptación, al punto de que a la fecha lleva, por lo menos, diez convocatorias. Han sido muchos los participantes y variados los ganadores, si bien es de destacar que el rival a batir es el que suscribe, @apariciosan (es que soy muy bueno).

Todo ello no hubiera sido posible sin la publicidad y concurrencia de @luisabeledo, que le ha dado una gran repercusión a través de sus comentarios e impugnaciones, sobre todo cuando quien acertaba era yo, así que casi siempre.

Manteniendo la idea inicial, la libre participación de quien así lo desee, y con el único objetivo de pasar un buen rato, buscamos la participación de todos vosotros en redactar unas Bases que ayuden a los participantes y encargados de las adivinanzas a participar en el concurso.s como la de Oscar Mayer de Jose uviesen miedo a errar y, como dice Jeremias, perpero eso podr encargarse de las adininanzas. As

Como esto es algo de todos, esperamos y deseamos vuestras aportaciones a las siguientes

BASES:

1. De la participación y concurrencia: Libre participación y concurrencia.
2. De la hora de los concursos: Se iniciarán a las 22 horas peninsular, 21 horas en Canarias.
3. De la publicación de las pistas: Se publicar5.- De la forma, no habiendo mñáo habiendo mñrias.
 de las adivinzanzas a participar en el concurso. e an con el Hastag #AdivinaAlJurista, indicándose el nº de pista. Ejemplo: #AdivinaAlJurista Pista 1…
4. Del número mínimo de pistas: El número mínimo de pistas es de tres (3), no habiendo máximo.
5.- De las pistas: El proponente de la adivinanza será, a su libre albedrio, quien decida el contenido de las pistas (fotografías, referencias biográficas o cuanto se le ocurra al respecto).
6.- De las soluciones: Se podrán dar soluciones respondiendo directamente al proponente de la adivinanza a partir de la publicación de la primera pista. Para darse por correcta la solución deberá contener nombre y dos apellidos del jurista a adivinar, salvo que el proponente estimé la solución dada como suficiente. No existe número máximo de intentos.
7.- Proclamación de Ganador: Se proclamará ganador a quien sea el primero en dar la solución correcta en el Timeline del proponente de la adivinanza y que, además, sea a la entera satisfacción de este.
8.- Premio: Todas las convocatorias tienen asignado un premio virtual, que será asignado por el proponente de la adivinanza. Queda a la libertad del proponente y bajo su exclusiva oportunidad otorgar un premio real

La mayor duda que tenemos es como gestionar quien va a encargarse de las adivinanzas. Jeremías proponía que el encargado de la adivinanza fuese el último ganador, pero el problema es que más que un premio es un castigo. Otra opción, también de Jeremías, sería que quien más intentos fallidos tuviera fuera el encargado de hacer la siguiente adivinanza, pero eso podría suponer que los participantes tuviesen miedo a errar y, como dice Jeremías, perdernos respuestas como la de Oscar Mayer de Jose Diaz-Reixa (@josediazreixa)

Seguro que entre todos las mejoraremos, así que os animamos a participar y a dar vuestras aportaciones vía twitter (recordar el HT #AdivinaAljurista) o a través del blog.

miércoles, 10 de julio de 2013

La prescripción de las infracciones cuando su calificación es rebajada en sentencia

Los plazos de prescripción de las infracciones varían con la calificación de las mismas (leve, grave o muy grave). Así, a mayor gravedad, mayor plazo, y a menor gravedad, menor plazo. 

Por tal motivo, de estimarse una impugnación sobre la calificación de la infracción, que aminore la misma, hay que estar pendiente de si, para la nueva calificación otorgada a la infracción, había transcurrido, o no, al momento de iniciarse el expediente sancionador o disciplinario, el plazo de prescripción dispuesto en la norma de aplicación. 

Sirva como ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, núm. 100/2003, de 24 de enero, que en su fundamento de derecho cuarto dispone: 

Los hechos han sido calificados como falta leve tipificada en el art. 10,5 del Decreto por lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 20 del Decreto, prescribe al mes, cuyo computo comienza a partir de la comisión de la falta. El art. 21 establece, asimismo que la prescripción de la falta se interrumpe por la iniciación de cualquiera de los procedimientos previstos en este Reglamento, incluido el de información previas. Por tanto, así tipificados los hechos, como falta leve, y no iniciado procedimiento alguno hasta el 22 de abril de 1998 con la incoación del procedimiento de incoación de informaciones previas, ha transcurrido el plazo del mes para el inicio de procedimiento por falta leve y por ello estarían prescritos los hechos cuando se inició el procedimiento el 22 de abril de 1998.

Es decir, la sentencia, que estima que la calificación correcta de la infracción era la de leve en lugar de la grave impuesta por la resolución impugnada, entra a considerar si desde la comisión de la infracción hasta la iniciación de cualquiera de los procedimientos previstos en el reglamento de aplicación ha transcurrido el plazo de prescripción, concluyendo que, habiendo transcurrido el plazo, la infracción ha de considerarse prescrita, aún cuando el expediente se iniciase bajo la calificación de infracción grave.

Ahora bien, esta cuestión se torna más difícil si la sentencia, a pesar de rebajar la calificación de la infracción, no entra a valorar la posible prescripción de la infracción. Pensemos, por ejemplo, en el caso de que la demanda no haya desarrollado las consecuencias jurídicas inherentes a la calificación de la infracción en un grado más leve. 

En tal caso, el supuesto que se puede plantear es que el acto administrativo que ejecuta la sentencia no estime la prescripción de la infracción y, por tanto, habrá que determinar cual es la vía adecuada para hacer valer la misma. La primera, interponer recurso autónomo frente al referido acto, con el consiguiente retraso en la resolución del mismo y la carga para el recurrente de verse sometido a un nuevo proceso judicial. La segunda, la posibilidad de plantear un incidente de ejecución de sentencia en los términos dispuestos en los artículos 103 y 109 de la LJCA, lo que acelerará su resolución, si bien, nos podemos encontrar con una desestimación del incidente por estimar el juzgado que tal planteamiento excede los términos del incidente. 

Ante esta última tesitura se ha encontrado un Juzgado de lo CA que ha resuelto un incidente de ejecución de sentencia, con gran acierto, con el siguiente argumento:
De la sentencia resulta patente que la administración no actúo conforme a derecho sancionado por falta grave, pues la conducta del mismo tan solo fue considerada como constitutiva de falta leve. En esa tesitura, la administración debió ser consciente, o al menos debiera haberlo sido, que su decisión de sancionar por comisión de falta grave podría ser anulada jurisdiccionalmente estimándola constitutiva de falta leve, en cuyo caso habría de operar, indefectiblemente, el plazo de prescripción de un mes contado desde que la falta se hubiera cometido.... De ahí que para subvenir a esa eventualidad y que la conducta infractora fuera reputada simplemente falta, debió incoar el procedimiento disciplinario antes del transcurso del plazo de un mes, pues de no hacerlo así se estaría haciendo de mejor condición, en perjuicio del infractor, a la Administración cuya decisión ha merecido la censura jurisdiccional que a la que se primera hubiera seguido, con observancia de los plazos correspondientes, el procedimiento por infracción leve y por ella hubiera finalmente sancionado.


Cuanto antecede supone que, operando el plazo de prescripción de las infracciones leves, no puede ejecutar ya la administración la resolución sancionadora. 
Así que, si os encontráis en esta última tesitura, y la administración se obstina con la ejecución de la sanción, valorar la posibilidad de instar el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, eso sí, sin perder de vista el plazo para formular el recurso autónomo

miércoles, 3 de julio de 2013

Las esperas no siempre son pérdidas de tiempo


Una de las cosas que más nos molesta a los abogados es la pérdida de tiempo en las actuaciones judiciales. Retrasos en los señalamientos, impuntualidad de testigos, peritos, compañeros, caídas del servidor, que el funcionario no está…, bueno, nuestro día a día.

Pero a veces, solo a veces, ese parón se puede aprovechar acudiendo de público a un juicio, que es justo lo que hoy he hecho, por recomendación de uno de los compañeros que asistía a una de las partes.

La contienda se constreñía a determinar si era, o no, ajustado a derecho la abstención presentada por el Presidente del Tribunal de Selección una vez iniciado el proceso selectivo. Son hechos relevantes los que siguen:

  • La abstención del presidente del tribunal no se motiva ni en la petición suscrita por el presidente, ni en la resolución que la estima y procede a sustituirle.
  • La abstención se presenta una vez se ha realizado y calificado uno de los ejercicios de la oposición.
  • Con carácter previo a la abstención:
    • Hay una serie de actas del Tribunal en las que se acredita que los miembros que pertenecen a la administración convocante votan en un sentido, mientras que los que pertenecen a otras administraciones votan en sentido contrario.
    • Los miembros del tribunal que no son funcionarios de la administración convocante de las plazas sospechan que el examen se ha filtrado. Alcanzan tal sospecha por las respuestas de una aspirante, adscrita de forma interina en la misma área que los miembros del tribunal que si forman parte de la administración convocante, coinciden en gran medida con el solucionario de respuestas redactado con carácter previo a la realización de la prueba.
    • Los dos miembros del tribunal que no son funcionarios de la administración convocante proponen bajar la nota de la aspirante por las sospechas, mientras que los otros dos miembros, rechazan tal proceder. Se reúnen con la técnico de personal que les asesora no penalizar a la aspirante, por lo que finalmente acuerdan puntuar sin penalizar a la aspirante. Ese acuerdo se alcanza por el voto dirimente del presidente.
    • Uno de los miembros del tribunal que no es funcionario de la administración convocante, comunica a la administración a la que pertenece que desea renunciar a su condición de miembro del Tribunal, lo que es rechazado por su administración, por no haber lugar en derecho a la pretendida renuncia.
  • La abstención se presenta dos días después de mantenerse la reunión entre los miembros del tribunal y la técnico de personal.
Los motivos jurídicos que alegan las partes en defensa de sus pretensiones son:
  • La recurrente, que resulta ser la aspirante que realizó el examen que auspició las sospechas de dos de los miembros del tribunal, insta la nulidad del Decreto que acuerda la abstención por entender que el mismo no tiene causa lícita. Mantiene en su demanda que no hay causa de abstención, sino que es una renuncia dada por las presiones a las que se vio sometido el presidente del tribunal por las discrepancias a la hora de penalizar, o no, su ejercicio.
  • La administración invoca falta de legitimación de la aspirante para recurrir el decreto que acuerda la abstención, pues ningún interés legítimo puede tener en que sea uno u otro miembro el que forme parte del tribunal habida cuenta que quien se abstiene y quien es nombrado ostentan la misma titulación; Que la resolución resulta irrecurrible, a la vista del contenido del artículo 29.5 LRJ-PAC; Que, en cualquier caso, a la administración no le es exigible indagar la causa de abstención. Su función se ha limitado a resolver en sentido favorable la misma.

El juez, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 33.2 LJCA, somete a la consideración de las partes sí el nombramiento de la persona que se abstuvo venía impuesto por alguna norma o, en su caso, por alguna resolución municipal distinta de la del propio nombramiento.

No está de más señalar que, tras la sustitución de quien se abstuvo, el tribunal de selección decidió retrotraer el procedimiento selectivo al momento anterior a la celebración de la primera prueba, repitiendo la misma. La referida prueba no fue superada por ninguno de los aspirantes.

Me ha llamado especialmente la atención la casuística del asunto, y de ahí que la traslade al post, pues como decía al principio, las pausas no siempre son pérdidas de tiempo. Espero que a esa conclusión lleguéis cuando leáis esta entrada.

Veremos como resuelve el juez el asunto, alea jacta est.

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Nota: El asunto se ha resuelto con la inadmisibilidad del recurso, ex artículo 69 c) LJCA. 


Al dorso el extracto de los fundamentos relevantes de la sentencia.