martes, 31 de diciembre de 2013

El que da primero, da dos veces

Será cosa de abogados, pero he terminado el año como lo empecé, dando una vuelta por el Cendoj.


La misma aborda, y descarta, la posibilidad de incoar un expediente disciplinario a un (ex)funcionario al que ya se le había cesado en virtud de la renuncia expresa del mismo a su condición de funcionario.

Resulta de interés la sentencia porque entre la resolución que acepta el cese del funcionario y la resolución que acuerda la apertura del expediente disciplinario median tan solo diez días. La administración justifica la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria en el hecho de que la resolución que acepta el cese no surte efectos hasta la fecha en que la misma fue publicada en el Boletín Oficial (11 días después al de la iniciación del expediente disciplinario), mientras que el (ex)funcionario, obviamente, defiende que la misma surte efectos desde que fue dictada.

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, con apoyo en el artículo 57 de la Ley 30/1992, zanja el recurso, otorgando la razón al (ex) funcionario recurrente, en los siguientes términos:



El apartado segundo de dicho artículo dispone que "la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto u esté supeditada s u motivación, publicación o....". 
No está establecido en este apartado segundo con carácter general que la fecha de la producción de efectos, establecida en el apartado anterior del precepto, deba desplazarse a la de notificación o publicación. Si ello fuera así, el apartado primero carecería de sentido, habida cuenta que, con carácter general, si tal fuera la interpretación del apartado segundo la producción de efectos de los actos de la Administración se produciría, no desde la fecha en que se dicten, como dice dicho apartado primero, sino desde la fecha en que se notifiquen o publiquen. La interpretación sistemática del sentido de dichos dos apartados del art. 57 de la Ley 30/1992 debe llevar a la consecuencia de que la demora de los efectos, supeditándola a su notificación o publicación, debe tener su base bien en una norma que así lo establezca para el caso de que se trate, bien en el propio sentido del acto notificado.
En el caso actual la renuncia al puesto es un acto de decisión unilateral del sujeto respecto al que la aceptación por la Administración no está supeditada a ninguna consideración de posible limitación por parte de la Administración. Al respecto debe tenerse en cuenta (y al hacerlo nos movemos en el margen que nos otorga el principio iura novit curia) lo dispuesto en el art. 63.a ) y 64 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público . En el art. 64 se establece de modo terminante: 
«1.- La renuncia voluntaria de la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.- No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito» 
En el caso actual, cuando el recurrente formuló su renuncia no se había incoado aún expediente disciplinario, por lo que no se hallaba incluido en el ámbito del apartado segundo del artículo precitado, sino en el del primero. La consecuencia de lo dispuesto en este precepto, coordinada con lo que hemos razonado respecto a los art. 57.1 y 2 de la Ley 30/1992 , no puede ofrecer duda de que el efecto del cese del recurrente en el servicio a la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se produjo el 10 de octubre de 2008; esto es, antes de que el expediente disciplinario se hubiese iniciado. La estimación del motivo conduce sin más a la del recurso y anulación de la sentencia recurrida, ….


Aparte de por la interpretación, plenamente compartida, que el TS da al artículo 57 de la Ley 30/1992, la sentencia es llamativa por dar buena cuenta del refranero. Y es que, como avanzo en el título, el que da primero, da dos veces, y el (ex)funcionario dio primero. 

Bien fuese porque el correveidile de turno le informó que estaba en el punto de mira o por mera casualidad, o quizás causalidad, el (ex)funcionario tuvo la acertada decisión de adelantarse a los acontecimientos evitando así la sanción propuesta, separación del servicio, y las consecuencias inherentes a una sanción de tal carácter.

lunes, 30 de diciembre de 2013

Ranking jurídicos

Proliferan en los últimos días entradas sobre ranking jurídicos. Los hay sobre blogs, índice klout y hasta de perfiles de abogados más divertidos. Vamos, que los hay para todos los gustos y colores. 

Debo reconocer que no me considero devoto de los mismos y ello, simplemente, porque la base de la que parten es exclusivamente subjetiva. Se me podrá achacar que algunos de ellos se justifican en número de visitas, formulas matemáticas o en vete a saber qué, pero lo cierto es que esas fórmulas nunca despejan la incógnita de lo que es, y no es, un buen contenido jurídico o, en su caso, un buen (o influyente) jurista. Y ello es así porque, en esencia, tanto lo uno como lo otro no son más que criterios subjetivos.

Por tal motivo esta entrada no se va a dedicar a nombrar los blogs que sigo o que considero, a mi juicio, de referencia, sino que se va a limitar a reflexionar sobre lo que a mi me gustaría que fuese un blog jurídico.

Me gustaría que fuese un lugar:


  • De debate abierto a la crítica constructiva y a la labor de mejorar, en la medida de lo posible, las disfunciones del ordenamiento jurídico y del sistema que lo lleva a la práctica. 
  • Donde pudieran ponerse en duda criterios doctrinales y jurisprudenciales que, por muy asentados que estén, no dejan de resultar anacrónicos.
  • Donde se tratasen las cuestiones que afectan con mayor virulencia a los justiciables y que se hiciese en un lenguaje entendible y accesible para los mismos. 
  • Donde coincidiésemos los juristas y se dejase de una vez por todas la endogamia que aún pervive entre los académicos; los jueces y fiscales; y los abogados. 
  • Donde se comprendiese que compartir conocimiento no es perjudicial, sino enriquecedor. 
  • Donde se innovase.


En definitiva, un lugar donde poder pronunciarse sin rodeos ni ambigüedades ante las situaciones conflictivas de la vida. 

Y es que, a pesar del inagotable ritmo de producción de blogs jurídicos, lo cierto es que ha caído en el olvido la valoración crítica. Vivimos una etapa de mutua complacencia. Son pocos los comentarios que ponen en duda los post jurídicos, bien sea por miedo a la reacción del autor o a que se haga lo mismo con los nuestros. Tenemos las herramientas, pero no tenemos, o no queremos tener, la actitud crítica necesaria para fomentar un debate abierto y respetuoso que permita dotarnos de un mejor y más fiable orden jurídico.

No debemos rehuir el debate o la polémica. Esa es la simiente del cambio jurídico y, porque no decirlo, social. Vivimos tiempos convulsos para los derechos de los ciudadanos y la credibilidad institucional, lo que hace, aún más si cabe, forzosa nuestra labor crítica. 

Ni soy un erudito, ni pretendo serlo, no padezco, aún, tal nivel de egocentrismo. Únicamente he querido opinar sobre lo que para mi debería ser un blog jurídico. Esta idea preconcebida se ha visto potenciada con la reciente adquisición del libro "El derecho y el revés", de Alejandro Nieto y Tomás-Ramón Fernández, el cual, a pesar de no haber terminado, recomiendo fervientemente.

Voy a terminar citando un extracto del libro mencionado, en concreto de la lectura realizada por Don Alejandro Nieto con ocasión de su investidura como Doctor honoris causa:

<Al llegar a estas alturas forzoso es reconocer que nos encontramos perdidos en el laberinto. Mis experiencias personales han coincidido punto por punto con las teorías de las escuelas que aparecen en los libros; pero si todas son plausibles y si todas cuentan con adeptos entusiastas, peor que peor. Y en tal confusión he estado viviendo hasta que me di cuenta de que la abundancia de teorías se debe a un mal planteamiento, empezando por el hecho de que no se trata de amontonar teorías brillantes o de escoger una de ellas. La verdadera cuestión no es el concepto del Derecho ni la determinación de sus fuentes ni su interpretación. Todo esto no son más que epifenómenos de lo esencial. Lo esencial es la actitud personal que adopta el jurista ante el Derecho. No se trata, por tanto, de una actitud intelectual, sino vital. No es una teoría, sino una praxis; una convicción, no una razón.>


martes, 17 de diciembre de 2013

OTRA DE PAGA EXTRA (II)

 SUERTE

Lo de la paga extraordinaria de Navidad/2012 del personal funcionario y estatutario, como en su día pasó con los días por asuntos particulares del EBEP o el 1% de la masa salarial…, está siendo fuente inagotable de sentencias de distinto signo, o mejor dicho, suerte o fortuna.

En esta entrada  hablaba de la sentencia del JCA número 10 de Sevilla, que condenó a la administración (Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía) a abonar al recurrente (funcionario de la administración de justicia) la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012 por una especialidad en la publicación de la reforma de la LOPJ, y, de refilón, señalaba otras sentencias que, hasta tal fecha, habían tenido repercusión mediática. Estas últimas reconocían la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la supresión de la paga respecto de aquellos días que ya se habían devengado hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, de 13 de julio.

Hoy mismo, a través del portal del Consejo General del Poder Judicial, sale a la luz otra sentencia sobre la paga extra de diciembre de 2012, en este caso referida a personal estatutario. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander desestima el recurso deducido, fulminando las expectativas de los recurrentes con el siguiente párrafo:
Pues bien, si se considera la rotundidad del texto del art. 3.1 del RDL, la conclusión debe ser el rechazo de dicho planeamiento. No es preciso que dicha norma con fuerza de ley contenga una disposición especifica estableciendo su carácter retroactivo. Su artículo 3.1 deja bien claro que, en el mes de diciembre del año 2012, el personal funcionario y estatutario de los servicios de salud no percibe cantidad alguna en concepto de paga extra; lo que claramente excluye la consecuencia, en forma del derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra, que la parte actora deduce de la tesis del carácter del salario diferido de las pagas extras. 
A partir de ahí, la sentencia se centra en hacer un análisis sobre la cuestión de constitucionalidad (potestad del juzgador y deber de motivar su no planteamiento). De los diecinueve folios que tiene la sentencia, algo menos de cuatro se destinan al fondo de la litis y los quince folios restantes se dedican a analizar la facultad del juzgador para plantear la cuestión de constitucionalidad; el deber de motivar (y la motivación) de la decisión de no plantear la misma; y la excepción a la regla general sobre las costas prevista en el artículo 139.1 LJCA.

A modo de conclusión, resulta más interesante la sentencia por como aborda la cuestión de constitucionalidad y la excepción de la imposición en costas que por el fondo del asunto que resuelve, el cual, dicho sea, no comparto.

Como dije en esta entrada, que sentencias tengas y que te valgan.

lunes, 16 de diciembre de 2013

Tecnología, abogacía virtual y low cost

El sábado pasado cruzamos unos tuits Alfredo, Luis, Laura y un servidor sobre la colaboración entre despachos y/o abogados. La cuestión se centraba en determinar si este proceder servía o podía servir como medida adecuada para ajustar el precio de los servicios. Como me comprometí a ello, aquí van mis reflexiones al respecto.
Pese a la evidencia de que estamos en presencia de una actividad empresarial, la actividad del abogado desborda la concepción de su labor como una simple cadena de montaje.  A mi entender, la componente “confianza” es, o por lo menos así debería ser, la esencia de la relación que debe trabarse entre cliente y abogado. Por ello no nos encontramos ante una mera prestación de servicios aséptica. Esto es, la confianza es la componente esencial que garantiza la correcta prestación de un servicio (in) tangible. 
Esa confianza hace, como ya anunciaba Alfredo en su post, que los clientes
... tienen una fidelidad con el despacho, les gusta la manera en que se les trata, se genera una relación de confianza, y quieren que dicho despacho les cubra cualquier necesidad jurídica, por muy variopinta que esta sea
Eso nos lleva a que la especialización por la que estaba apostando el sector legal haya sufrido un pequeño revés. Ahora no basta con ser especialista en alguna materia, sino que el ejercicio exige tener un conocimiento transversal del Derecho ya que el cliente lo demanda.
Conjugar especialización y conocimiento transversal exige un notable esfuerzo y, en mi caso, dedicar no pocas horas semanales a leer los últimos pronunciamientos judiciales en mi “área de especialización” además de no perder de vista la generalidad del Derecho. La cuestión radica en determinar el mecanismo para afrontar este nuevo reto sin merma de calidad en el servicio a prestar. Y aquí es donde, a mi juicio, hay mucho por andar en el sector. Cada uno tendrá sus fórmulas y será el tiempo el que dictará quien ha sido capaz de encontrar la más hábil para conjugar ambos factores.
Por lo pronto, y ya que últimamente están de moda las palabras “abogado tecnológico”, aquí va mi modesta propuesta.
Es evidente que la tecnología nos da los medios para poder llevar un asunto en cualquier punto de la península, pero lo cierto es que, aún siendo así, la gran mayoría de nosotros nos centramos en nuestro ámbito territorial. Esto, evidentemente, está íntimamente relacionado con la legitimidad para erigirnos en dignos depositarios de la confianza de nuestros clientes que, según parece, no somos capaces de prodigar por skype.
¿Y si en lugar de intentar transmitir esa confianza y conocimiento al cliente la transmitimos a un despacho o a un compañero que precise de nuestro expertise? ¿Por qué no establecemos colaboraciones, puntuales o continuadas,  con despachos o abogados implantados en otros puntos de la península para poder dar un servicio integral, de calidad y, a la vez, rentable? ¿Por qué no damos un paso hacía delante y en lugar de ir a una búsqueda directa del cliente vamos a su búsqueda indirecta? ¿Quién mejor que un compañero para valorar nuestras aptitudes y conocimientos?
Lo cierto es que la comunidad jurídica perdemos mucho tiempo tratando los factores que están incidiendo en el desarrollo de esta actividad, como son la tecnología, la abogacía virtual, el low cost, etc. Pero, parece que, alguna tara congénita debe ser, nos hace incapaces de dar pasos para establecer alianzas estratégicas a lo largo y ancho del territorio sin necesidad de pasar por una de tantas redes de despachos de poca, o nula, eficacia.
Hay especialistas en Bilbao, Zaragoza, Valencia, Buenavista del Norte…., sólo hay que buscar la/s alianza/s adecuada/s y dar pequeños pasos para ser capaces de satisfacer la fidelidad del cliente y el servicio eficaz y especializado que éste demanda y que nosotros, como profesionales, queremos prestar.
Los medios actuales nos permiten poder atender las necesidades de nuestros clientes con profesionales especialistas y ello, sin lugar a duda, redundará en el servicio a prestar y la rentabilidad del mismo. Mientras escribía este post he leído como @perezdelamanga le decía a @alfherranz : “el cliente no puede verificar esfuerzo, y no entra en ecuación de precio. El mismo resultado se puede obtener con diferentes esfuerzos”.  Si queremos “excluir” el esfuerzo en la ecuación precio, sin merma de calidad de servicio, no cabe duda que hay que lograr esa calidad a través de la especialización. No hay fórmulas mágicas. El ejercicio diario me ha demostrado que sólo dedicándome a mi especialidad y a la atención al cliente, soy capaz de prestar un servicio adecuado y rentable.
Es nuestra obligación estar al día en nuestras áreas de actuación. No olvidemos que el tiempo es un recurso escaso y, como tal, hay que saber gestionarlo adecuadamente. Es la gestión la que nos va a hacer más rentables y, para que ello no vaya en detrimento de nuestro servicio, la clave es contar con abogados que, por su previa y continua formación,  sean capaces de afrontar los asuntos encomendados con la máxima calidad y en el menor tiempo posible.  No caigamos en el error de confundir “menor tiempo posible” con reducción por sistema del número de horas dedicadas a los asuntos. Cada asunto precisará las suyas, pero la especialización frente a la generalización hace que, a priori, las horas invertidas se reduzcan sin merma de la calidad del servicio. 
El_Tiempo_es_Oro
Esta es mi modesta (y quizás desacertada) propuesta, que pretendo implementar en el próximo año. Así, cuando cite los vocablos de moda en el sector legal lo haré habiendo intentado llevar los mismos a la práctica.  Lo contrario será vender humo y, de esto, últimamente hay mucho en la abogacía.