jueves, 11 de septiembre de 2014

El emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso-administrativo



La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014, Roj STS 2956/2014, nos recuerda los requisitos exigidos para que se de la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial por falta de emplazamiento a los interesados. El Fundamento de Derecho Quinto lo resume de la siguiente manera:

En el proceso contencioso-administrativo el emplazamiento de los interesados es esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal, de forma que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en el proceso deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese obligado emplazamiento personal un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2011 (RC 1705/2007), 23 de noviembre de 2011 (RC 1011/2008), 31 de enero de 2012 (RC 561/2009) y 13 de septiembre de 2013 (RC 3548/2010), entre otras muchas.

Ese deber de emplazamiento procesal fue tempranamente destacado en una doctrina constitucional que se inicia en la STC 9/1981, de 31 de marzo, y se sigue en las STC 63/1982, de 20 de octubre, 119/1984, de 7 de diciembre, 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre; y ha generado desde entonces una abundante doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando.

En el plano legislativo, el artículo 48.1, en relación con el 49, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción también ordena la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime a este último de velar por la adecuada formalización de la relación jurídico-procesal. Por eso, la Ley exige al órgano jurisdiccional, en suma, que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables (artículo 49.3 y 52.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

Como hemos recordado en la ya citada Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 (RC 1705/07), la doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las STC 79/2009, de 23 de marzo (FJº2) y 166/2008, de 15 de diciembre (FJº2), en las que se declara que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes:

a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.
b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda
c)  Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.


En el último párrafo de su Fundamento de Derecho Quinto, la Sentencia, en cuanto al conocimiento extraprocesal del litigio, matiza como debe acreditarse el mismo para excluir la indefensión: 

{...} Y, como ya hemos indicado, para poder afirmar que, pese a la falta de emplazamiento no se le ha causado indefensión, no basta con la mera sospecha, incluso fundada, de que tuvo conocimiento extraprocesal del litigio. Para excluir la indefensión habría sido necesario una cumplida acreditación de ese conocimiento extraprocesal, lo que no ha sucedido en el caso que examinamos.


No son pocas las vistas que, por falta de emplazamiento a interesados, he visto suspendidas, sobre todo en materia de personal, por lo que, en aras a evitar sorpresas, es recomendable revisar, con la antelación debida, el correcto emplazamiento de los interesados.

jueves, 4 de septiembre de 2014

Cuantía indeterminada y costas en el recurso contencioso-administrativo


La Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa dispone, en sus artículos 40 y ss., que las partes podrán mostrar su parecer respecto a la cuantía del recurso en el escrito de demanda y contestación.  De no hacerlo así, el Secretario Judicial requerirá a la demandante para que la determine, con audiencia al demandado. 

Lo cierto es que hasta la reforma del régimen de costas en el orden contencioso-administrativo, donde se  invirtió la regla general en materia de costas -pasó a regir el principio del vencimiento-, era usual cuantificar el recurso contencioso-administrativo en indeterminado, lo fuese o no. Ello, seguramente, se debía a que no se imponían las costas en instancia y, además, se tenía un pequeño resquicio para acceder al recurso de apelación. Resquicio que duró lo que tardó en asentarse la línea jurisprudencial de inadmitir la apelación en aquellos casos en que, aún considerando la cuantía como indeterminada, se concluía que no existía duda de ser inferior a la summa gravaminis fijada en el artículo 81.1 a) LJCA para el acceso al recurso de apelación -¡cuestión de orden público!-.

Esa praxis, a pesar de la reforma mencionada, sigue viéndose en no pocos escritos de demanda y lo cierto es que, atendiendo al principio de vencimiento en materia de costas, en determinadas ocasiones resulta perniciosa para los intereses del cliente.

Ese efecto pernicioso se revela cuando la cuantía del recurso, conforme a las reglas de la LJCA y LEC, es inferior a la suma que fija el artículo 6.2 de la famosa Ley 10/2012, de 20 de noviembre, para el supuesto de considerar el recurso como de cuantía indeterminada (18000€), lo que supondrá abonar más de lo que se debía. Otro efecto negativo para el cliente se da en el supuesto de que los criterios orientativos publicados por el Colegio de Abogados (os recomiendo, respecto a la naturaleza de los mismos, los últimos párrafos de este post) fije la base del cálculo de la cuantía indeterminada en una suma superior a la que, conforme a los criterios de la LJCA y LEC, le correspondería al recurso. Y es que, no son pocas las normas o criterios orientativos que, como en el caso de los aprobados por el Consejo Vasco de la Abogacía, disponen que en los cálculos de honorarios en las actuaciones judiciales la cuantía señalada y/o determinada en la demanda, contestación o cualquier trámite judicial, aceptada y/o no controvertida por la adversa, vinculará a las partes en orden a la fijación de la base para la determinación de honorarios.

Es evidente que ante una norma de esa literalidad la base sobre la que deben calcularse los honorarios devengados en tasación de costas es la cuantía fijada en el procedimiento judicial, sin que quepa reabrir un nuevo debate sobre la cuantía del procedimiento, ya que lo contrario supondría una quiebra al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. 

Resulta por ello importante, en aquellos casos en que pueda perjudicarse el interés de nuestro cliente, fijar adecuadamente la cuantía del recurso. La misma es la base del cálculo de la tasa, de las costas procesales y, en su caso, del acceso a la apelación. Así que mucho cuidado con no ser escrupulosos con la determinación de la cuantía del recurso porque puede suponer un quebranto a los intereses de nuestros clientes.

Ahora bien, justo es decir que, en alguna que otra ocasión, la fijación de la cuantía como indeterminada es plenamente consciente, ya que beneficia, por igual y a priori, a las partes en litigio, al reducir el importe de las costas. Y, en asuntos que bien puede decantarse para uno u otro lado, ninguna parte se alza contra tal determinación. Pero la explicación la dejo para una futura entrada, que tengo que minutar!!






martes, 2 de septiembre de 2014

Cosa juzgada y (doble) silencio


Este post, junto a este otro, nacen como consecuencia de una consulta que me planteó un compañero y que, en su momento, no pude contestarle. Lo cierto es que, a día de hoy, sigo sin tener una respuesta convincente que darle pero, mientras buscaba respuesta en las bases de datos, me encontré con la sentencia citada en el post anterior y he tenido acceso a una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resultan de interés.

Esta última es llamativa porque, con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, alcanza una solución distinta atendiendo a las circunstancias concurrentes del asunto que ventilaba. Circunstancia que no es otra que el (doble) silencio. El supuesto de hecho es el que sigue:

Una persona presenta una solicitud ante un Ayuntamiento que es desestimada por silencio, por lo que decide recurrirla ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, si bien, al no formalizar la demanda, se dicta Auto de caducidad. Con posterioridad a haber anunciado el recurso y con anterioridad a dictarse la caducidad, la misma persona vuelve a presentar similar solicitud ante el mismo Ayuntamiento. Solicitud que, de nuevo, es desestimada por silencio, y que, también de nuevo, es recurrida ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, si bien esta vez si que formaliza la demanda y el pleito llega a la sentencia de instancia y a la aquí comentada en apelación. Señalar que el recurso contra la desestimación presunta de la segunda solicitud se presenta antes de que se dicte el Auto de caducidad del procedimiento judicial iniciado contra la primera solicitud. 

Con esas particularidades, la administración opone los siguientes reparos formales a un pronunciamiento de fondo: cosa juzgada; litispendencia; acto consentido -art. 28LJCA-. Motivos que, uno a uno, son desestimados por la Sala con los siguientes argumentos:

SEXTO.- No concurría ni cosa juzgada, ni litispendencia. 
En principio no se daba cosa juzgada porque en el Procedimiento primero ... contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 6 de febrero de 2009, había recaído Auto de caducidad de..., por lo que cuando resolvió la sentencia ahora apelada,..., no existía pronunciamiento jurisdiccional que vinvulará, con los efectos en lo que interesa,. a la sentencia aqui apelada, al margen de lo que posteriormente razonaremos al responder al reparo que se traslada con el recurso de apelación, anlazando con la pretensión de inadmisibilidad, cuiando defiene, en esencia, que se estaba ante la reproducción de una actuación previa consentida. 
Si por un lado no existía cosa juzgada, por otro tampoco existía litispendencia a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de lo que hubiera podido debatirse, sobre tal figura procesal, desde la fecha de interposisicón del recurso en el que recayo la sentencia apelada en fecha ..., tras la desestimación presunta por silencio de la solicitud en ejercicio de la acción pública presentada en ...., hasta el auto de caducidad de ..., porque en ese periodo temporal, aunque en relación con dos solicurdes distintas, ambas desestimadas presuntamente por silencio, porque la admininistración no cumplió con la obligación de resolver, existían dos recursos dirigidos contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Abadiño de solictudes, en el ámbito de la acción pública, contra la misma edificación. 
Con ello debemos ratificar que cuando recayó la sentencia apelada no existía litispendendencia, porque no existía ningún proceso jurisdiccional que estuviera en tramitación ante un órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO.- No estamos ante el supuesto del artículo 28 de la LJ.
Tras esas consideraciones, partiendo de las pautas en las que se desenvuelven los pronunciamientos de inadmisibilidad en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, referidas por la sentencia apelada y que se asumen en el recurso de apelación tenemos que, en el sondo, el autentico debate de naturaleza procesal generado en relación con los antecedentes que debemos tener presentes, en parte a ello nos hemos referido, es si realmente procedía haber acordado la inadmisión por estar ante una actuación consentida, que enlaza con el supuesto de actos contra los que no cabe recurso jurisdiccional del artículo 28 de la Ley de la jurisdicción. El Ayuntamiento va a defender que se ha ejercitado una primera acción pública con la solicitud de ..., desestimada presuntamente, interponiendo recurso contencioso-administrativo a finales de 2009, siguiendo el nº.... ante el Juzgado nº ... de ...., en el que recayó autos de caducidad por no presentarse la demanda en plazo, en fecha...., por lo que se trasladó como recurrido en el recurso interpuesto el ..., seguido ante el Juzgado número.. de ..., en el que recayó la sentencia apelada, en relación con la desestimación presunta de la solicitud en ejercicio de la acción púbica presentada el ... , no sería sino reproducción de la previa reclamación....... sí es importante tener presente que en todo momento se estuvo atacando, por los apelados/demandantes, la desestimación presunta de las solicitudes que se presentaron, por ello sin haber cumplido el Ayuntamiento la obligación de respuesta expresa impuesta por la Ley 30/92, que provoca que en este caso no sean trasladables las conclusiones a las que se refiere el Ayuntamiento, cuando hace cita de la STS de 7 de abril de 2008, recaída en el recurso de casación 4.615/2002, la que, tras exponer de forma precisa lo que significa la cosa juzgada en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la doble vinculación negativa o excluyente y la positiva o perjudicial, en relación la causa de inadmisibilidad del artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción, recogen los elementos que la deben configurar, para recalcar la diferencia, relevante en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en relación con la identificación de la actuación requerida, con remisión a las SSTS de 10 de noviembre de 1982; de 28 de enero de 1985; 30 de octubre de 1985, 23 de marzo de 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero, 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, cuando ha venido señalando y con remisión a distintos pronunciamientos que:< 
<la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente>
En lo que interesa en la STS que seguimos, en su FJ4º razonó como sigue:  
<Ahora bien, en el presente caso, los referidos criterios no llevan a acoger el motivo porque, aun en el supuesto de que hubiera sido aplicable de oficio, por el órgano jurisdiccional, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las obligaciones tributarias por Impuesto sobre Sociedades (ejercicios comprendidos entre el 1/04/1979 y el 31/03/1984), ello devino imposible al no darse oportunidad al Tribunal a que se pronunciara sobre dicha cuestión, ya que la parte dejó caducar su recurso por falta de formalización de la correspondiente demanda como apreciaron, en su día, los Autos del Tribunal de instancias de fechas 16 de septiembre de 1993 y 12 de enero de 1994. Por tanto, la cuestión no es si es apreciable de oficio la prescripción -que lo es- sino si, consentida la firmeza de la liquidación tributaria, al no formular contra ella oportuna demanda, se puede luego, con ocasión de un nuevo proceso, plantearse dicha prescripción-posibilidad que no puede reconocerse por ser contraria a la seguridad jurídica a la que sirve la indicada firmeza del acto administrativo, y que resulta no sólo de la vinculación a la cosa juzgada sino también de la previsión del artículo 28  LJCA   [coincidente con el art. 40.a)  Ley de 1956], como recuerda el Tribunal de instancia.>
Ello enlaza con lo que ahora pretende el Ayuntamiento, la aplicación de la inadmisibilidad con soporte en el artículo 28 de la actual Ley de la Jurisdicción, en el fondo coincidente con el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956. 
En el supuesto analizado por la STS se partía del supuesto de caducidad de previo recurso, por falta de formalización de la demanda, como ocurrió en el que analizamos en relación con el recurso ..., segudo ante el Juzgado número ..., incorporado a las actuaciones, pero en el que supuesto de la STS  se trataba de un recurso dirigido contra una actuación expresa, una liquidación tributaria, vinculado a los plazos del recurso contencioso-administrativo, rechazándose un nuevo recurso o nueva impugnación de los efectos de la liquidación previa firme que era contrario a la seguridad jurídica, a la que sirve la firmeza del acto administrativo. 
Estas pautas certeras no son trasladables a nuestro supuesto, por la relevancia que ha de darse al incumplimiento por parte de la administración de la obligación de resolver las solicitudes presentadas por los interesados, obligación de resolver que es manifestación máxima de la exigencia de seguridad jurídica para los administrados, cuyo incumplimiento por la administración no puede tener como consecuencia irradiar los efectos que se derivan de las conclusiones de la STS a la que nos hemos referido, porque nunca puede extraerse tales consecuencias de una desestimación presunta, del incumplimiento de la obligación de resolver.  
Ausencia de respuesta expresa que excluye que podamos sacar las consecuencias que, evidentemente, se deberían haber extraído de estar ante un recurso interpuesto contra un acto expreso, cuando en el curso del proceso jurisdiccional se hubiera desistido o se hubiera dejado caducar por no presentar la demanda en plazo, porque hubiera supuesto la firmeza de la resolución administrativa recurrida, pero, insistimos, ese no es el caso que damos respuesta, por lo que en aplicación de los mandatos derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, como manifestación de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos rechazar que concurra la inadmisiblidad pretendida por el Ayuntamiento. 

La lógica con la que se resuelve, a mi juicio, la cuestión, en nada desmerece una resolución judicial que, en otro órgano jurisdiccional o en el mismo pero conformado por otra terna, bien pudiera haber tenido otro desenlace. Reconforta ver que el silencio administrativo ha dejado de ser un reducto inexpugnable. Esperemos que la jurisprudencia, ya que las administraciones no están por la labor, acabe exterminando el uso, y abuso, de esta ficción jurídica.

Cosa Juzgada

TERCERO
....
El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la  LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso Contencioso-Administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (  STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo,  SSTS de 28 ene. 1985,  30 oct. 1985   y 23 mar. 1987 ,  15 de marzo de 1999,  5 de febrero  y 17 de diciembre de 2001 y  23 de septiembre de 2002, entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las  Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 , 1 de marzo de 2004   y  27 de abril de 2006, entre otras.
Por consiguiente, tiene razón la representación procesal de la recurrente cuando sostiene que la apreciación de cosa juzgada es causa de inadmisión y no de desestimación del recurso. Pero no la tiene y, por ello, ha de rechazarse el motivo de que se trata cuando argumenta que la sentencia que se revisa es incongruente al entender que había cosa juzgada y, al mismo, tiempo desestimar el recurso.

CUARTO
...
Ahora bien, en el presente caso, los referidos criterios no llevan a acoger el motivo porque, aun en el supuesto de que hubiera sido aplicable de oficio, por el órgano jurisdiccional, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las obligaciones tributarias por Impuesto sobre Sociedades (ejercicios comprendidos entre el 1/04/1979 y el 31/03/1984), ello devino imposible al no darse oportunidad al Tribunal a que se pronunciara sobre dicha cuestión, ya que la parte dejó caducar su recurso por falta de formalización de la correspondiente demanda como apreciaron, en su día, los Autos del Tribunal de instancias de fechas 16 de septiembre de 1993 y 12 de enero de 1994. Por tanto, la cuestión no es si es apreciable de oficio la prescripción -que lo es- sino si, consentida la firmeza de la liquidación tributaria, al no formular contra ella oportuna demanda, se puede luego, con ocasión de un nuevo proceso, plantearse dicha prescripción-posibilidad que no puede reconocerse por ser contraria a la seguridad jurídica a la que sirve la indicada firmeza del acto administrativo, y que resulta no sólo de la vinculación a la cosa juzgada sino también de la previsión del artículo 28  LJCA   [coincidente con el art. 40.a)  Ley de 1956], como recuerda el Tribunal de instancia.
Por tanto, tampoco se trata de reconocer que una deuda extinguida por prescripción no produce intereses, sino si una deuda liquidada, que devino firme, produce intereses de demora por el tiempo en que aquélla estuvo suspendida. Y, en el presente caso, a la respuesta afirmativa no se opone, en realidad, la prescripción del derecho a liquidar tales intereses sino que, inadecuadamente, se suscita la prescripción del derecho a liquidar el principal que, como se ha reiterado, se consintió dejando caducar la oportuna impugnación.
Dicho en otros términos, lo que no se acoge es la pretensión de la recurrente de que, con ocasión de la liquidación de intereses de demora, se aprecie la eventual prescripción del principal que devino firme por la propia actuación procesal de la parte. No otra consideración merece la argumentación del motivo si se advierte que las interrupciones que se reprochan a la actuación de la Administración tributaria son las producidas entre el 19 de junio de 1984 y el 27 de junio de 1986, por un lado, y entre el 15 de enero de 1987 y 25 de enero y 4 de febrero de 1988; es decir, anteriores a los acuerdos de liquidación de intereses, de fecha 1 de octubre de 1996.
Por último, no se comparte con la recurrente que no hubiera firmeza de las liquidaciones de los principales, pues, en el nuevo proceso, no cabía cuestionar la declaración de caducidad del anterior recurso (núm. 205.700), ni puede reprocharse al Tribunal que no apreciara de oficio una eventual prescripción cuando ni siquiera se le da oportunidad de hacerlo al no formalizarse la pretensión objeto de dicho proceso.
La cita a la sentencia es por recordar, de un lado, la figura procesal de la cosa juzgada y, de otro, que la misma opera incluso cuando el proceso ha finalizado por auto de caducidad.