jueves, 4 de diciembre de 2014

El principio de inmediación en la jurisdicción contenciosa-administrativa. STC 177/2014, de 3 de noviembre de 2014.

Ya trate en esta entrada la sorpresa que me causaba el distinto tratamiento que se daba al principio de inmediación según se tratase de abordar la obligación del juzgado o tribunal de instancia de estar en las actuaciones orales -cuando las mismas se documentan mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido- o de revisar, en via de recurso, la prueba practicada en la instancia -también documentada con los mismos sistemas.

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, esto es, si es precisa la intervención personal del Juez o Tribunal en las actuaciones orales en vistas y comparecencias, cuando las mismas se documentan mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido, se ha pronunciado el TC en su Sentencia número 177/2014, de 3 de noviembre de 2014 (BOE núm. 293, de 4 de diciembre de 2014).

El recurrente en amparo denuncia, en lo que resulta de interes,  que se señaló y practicó la prueba admitida en presencia del Magistrado Juez titular y que, sin embargo, la Sentencia del Juzgado núm. 3 de lo Contencioso-Administrativo de Girona, de 4 de septiembre de 2009, no fue dictada por el Magistrado Juez titular sino por la Juez sustituta.

El TC, resuelve la cuestión, desestimando el recurso de amparo interpuesto, en los siguientes términos:


5. La cuestión reside en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), si era constitucionalmente exigible en un caso como el de autos la inmediación de la Juez que sentenció o si, por el contrario, puede entenderse que se cumplieron las garantías del proceso, al verificarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que reflejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez en la actuación del día 3 de diciembre de 2008.
No es ésta la primera ocasión en la que este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la incidencia que la composición de los Tribunales encargados de la sustanciación de cada proceso y, más precisamente, la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, o sobre las garantías constitucionales del proceso reconocidas en el art. 24.2 CE. La STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2, recogía los pronunciamientos anteriores sobre la materia. Recordaba, en síntesis, que el criterio seguido en nuestra doctrina ha sido el de valorar, a la luz de la jurisprudencia sobre la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso.
Se advierte, así pues, que no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal fin, en esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verificación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador. Así se desprende de la Sentencia constitucional que viene de citarse, dictada en relación con lo resuelto en autos de juicio de quiebra voluntaria y, por lo tanto, en un supuesto que, como el actual, era ajeno a la materia penal (ámbito singular y con doctrina propia por la incidencia de la tutela aparejada a la presunción de inocencia).
Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma —con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho—, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo.
6. En el presente caso, sin embargo, la queja no puede ser estimada. La irregularidad a la que se alude no ha sido vinculada por el recurrente a ningún perjuicio material especificado y relevante para alterar el signo de la resolución judicial. No se indica ningún extremo del que el órgano judicial —estimándolo necesario el demandante de amparo— no hubiese tenido conocimiento, ni tampoco ningún extremo que el demandante hubiese querido —pero no podido— hacer valer (STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3).
De una parte, en efecto, no se alcanza a apreciar dónde radicaría la insuficiencia del trámite de conclusiones escritas del art. 62.1 LJCA, solicitado por las partes procesales en los escritos de demanda y contestación a la demanda y llevado a efecto sin irregularidades. De otra, no se encuentra en el recurso de amparo la justificación de la pretendida lesión del derecho presuntamente afectado, considerando que fueron valoradas otras pruebas independientes de las orales, a las que se refieren con reiteración los pronunciamientos judiciales. Adicionalmente, no se aportan razones que confirmen la inhabilidad de la grabación audiovisual de la sesión de 3 de diciembre de 2008; es decir, su ineficacia para alcanzar la convicción fáctica de la que parte la juzgadora. Finalmente, en cuanto a la pretensión de desviación de poder, acoso rural y animadversión de la alcaldesa, es de todo punto pertinente reparar en que el Tribunal ad quem ofreció datos adicionales para sustentar el fallo de la instancia, señaladamente: que la resolución de instancia atendió a otras pruebas distintas a la testifical del Sr. Marull, como la incoación del procedimiento y el informe del arquitecto del Consell Comarcal, y que, en todo caso, el acuerdo municipal impugnado fue aprobado por unanimidad por el pleno municipal, por lo que el voto de la alcaldesa no pudo resultar decisivo al efecto, sin que el interesado acudiera tampoco al procedimiento de recusación que allí se menciona. Son éstos, respectivamente, argumentos que no se aportan y elementos que no se contrarrestan desde el prisma de la indefensión material, quedando el alegato de la parte recurrente en el plano de la invocación abstracta y formal del principio de inmediación, y en una pretensión retórica de extensión de la doctrina constitucional elaborada en relación con las garantías propias del proceso penal, pese a las manifiestas peculiaridades que lo singularizan. El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.

No es poco lo que concede el TC a la vista de la jurisprudencia ordinaria existente al respecto, de la que da buena cuenta el Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho:
 
Pero en un proceso regido por el principio de escritura lo relevante es que la prueba quede perfectamente documentada para que pueda ser correctamente valorada en un momento que está necesariamente alejado en el tiempo de la fecha en que aquélla fue practicada. Por ello la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene inconveniente en autorizar a las Salas para que deleguen en uno de sus Magistrados o, incluso en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la práctica de todas o alguna de las diligencias probatorias (art. 60.5 LJCA).


En el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo no existe controversia alguna respecto a que el resultado de la prueba pericial testifical practicada quedo perfectamente documentado en la correspondiente grabación audiovisual, de forma que el nuevo Juez pudo valorarla en toda su integridad pese al tiempo transcurrido entre la fecha en que la prueba se practicó y la fecha en que fue valorada y con independencia de que dicho Juez fuera distinto del que presenció su práctica por lo que coincido con la Sentencia dictada por esta Sala en que el recurso de amparo debe ser desestimado, pero en cambio no comparto con la doctrina sentada en ella referente a que nuestra decisión hubiera podido ser distinta si dicha prueba hubiera sido la única tenida en cuenta por el juzgado o la más relevante de las consideradas por él.
¿Serán acogidas estas interpretaciones a la hora de revisar las pruebas practicadas en la instancia?

martes, 2 de diciembre de 2014

¿Cabe declarar la caducidad de un procedimiento en el que ya haya recaído resolución?


Hace ya tiempo, allá por el 2010, leí una interesante, y acertada, Sentencia del Tribunal Supremo que sabía que, tarde o temprano, me iba a venir bien.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de veintitrés de febrero de 2010, nº de recurso 5538/2006, afronta la cuestión de si en un procedimiento en el que ya ha recaído resolución expresa, y la misma se encuentra sub iudice, cabe revisar el mismo y acordar la caducidad del procedimiento.

Los hechos relevantes de la Sentencia son los siguientes: 

Los hechos relevantes son los siguientes. Mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 3 de diciembre de 2003, se impuso a Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una multa por infracción del art. 11  LOPD  ( RCL 1999, 3058)   . Dicha entidad mercantil presentó recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, sosteniendo, entre otras cosas, que había recaído en un procedimiento administrativo sancionador ya caducado por transcurso del plazo máximo de seis meses establecido en el art. 42.2  LRJ-PAC  ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246). Estando el proceso pendiente, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó nueva resolución, de fecha 15 de febrero de 2005, por la que declaró la caducidad del procedimiento administrativo en que había recaído la resolución impugnada. A raíz de ello, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por pérdida sobrevenida de su objeto, mediante  sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2006  ( JUR 2006, 173404)   , que no fue objeto de recurso de casación. S.A., sin embargo, formuló recurso contencioso-administrativo Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros la nueva resolución de 15 de febrero de 2005.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo resuelve la cuestión, con meridiana claridad,  en su Fundamento de Derecho Tercero:


En cuanto a los motivos cuarto y quinto, formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , van ambos destinados a combatir que quepa declarar la caducidad de un procedimiento administrativo en que ya ha recaído resolución expresa. Así, en el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 44, 62 y 102 LRJ-PAC en relación con el art. 24 CE y de la correspondiente jurisprudencia, sosteniéndose que las potestades de la Administración para la revisión de sus propios actos deben ejercerse a través de los procedimientos legalmente previstos para ello; y en el motivo quinto se alega infracción de los arts. 57, 87 y 138 LRJ-PAC en relación con el art. 24  CE  ( RCL 1978, 2836)   y de la correspondiente jurisprudencia, por entender que no cabe la anulación implícita de una resolución expresa mediante la declaración de caducidad del procedimiento administrativo en que aquélla fue dictada.
Pues bien, el motivo cuarto de este recurso de casación debe, sin duda alguna, ser acogido. La revisión de oficio de actos administrativos debe ajustarse a las modalidades previstas en los arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC y efectuarse con respeto a los trámites establecidos para cada una de ellas. Revisar un acto administrativo por otro medio no es, como afirma la sentencia impugnada, ejercicio de la autotutela de la Administración, pues ésta no tiene más potestades que las contempladas en la ley. Además, permitir la revisión de oficio de actos administrativos por otros medios no sólo abriría la puerta a posibles abusos, sino que privaría al particular de las garantías que le brindan los arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Baste pensar que, en el presente caso, la recurrente no fue oída acerca de la declaración de caducidad del procedimiento administrativo en que había recaído la resolución expresa cuya impugnación estaba sub iudice.
Frente a lo que se acaba de exponer no cabe argüir, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, que la resolución expresa recurrida era un acto administrativo desfavorable al particular, por lo que la Administración podía revocarlo en cualquier momento con base en el art. 105 LRJ-PAC . Esto es contradictorio con la razón aducida por la propia sentencia recurrida para afirmar la legitimación activa de la recurrente: si ésta tiene un interés digno de protección en combatir la declaración de caducidad del procedimiento administrativo porque le impidió que el primer proceso se resolviese mediante un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no cabe decir que la resolución administrativa recaída en el procedimiento administrativo que se dice caducado ni que pudiese ser revocada libremente por la Administración. A ello hay que añadir que, incluso si hubiera sido posible en el presente caso la libre revocación del acto administrativo, ésta no habría podido hacerse por medio de una declaración de caducidad del correspondiente procedimiento administrativo: revocar un acto es una manifestación de voluntad explícita de signo contrario a la que dio vida a aquél, mientras que declarar la caducidad de un procedimiento es una verificación de que ha expirado el plazo máximo establecido para resolver. Son decisiones distintas, cuyos efectos no son coincidentes. De aquí que, cuando un procedimiento administrativo ya ha concluido mediante resolución expresa, no cabe que vuelva a concluir mediante declaración de caducidad. Un mismo procedimiento administrativo no puede concluir dos veces, de dos modos distintos.
La estimación del motivo cuarto de este recurso de casación conduce a la anulación de la sentencia recurrida, lo que hace innecesario examinar el restante motivo quinto.


Y me ha venido bien porque recientemente me han invocado en una vista de un procedimiento abreviado la carencia sobrevenida del recurso contencioso-administrativo a resultas de un acto, del día anterior a la vista, por el que se revoca la resolución sometida sub iudice, por caducidad del procedimiento, y se acordaba el reinicio del expediente, por estimar que no había transcurrido el plazo de prescripción.

En fin, que de favorable tenía más bien poco la revocación acordada pues no quería, ni mucho menos, dejar el asunto en tablas, sino que quería volver a someter al administrado a un nuevo procedimiento administrativo, a pesar de que ello pueda suponer la vulneración del principio non bis in idem.