miércoles, 27 de mayo de 2015

Imparcial hasta la notificación de la sentencia

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de dieciocho de mayo de dos mil quince, recaída en el recurso de casación nº 850/2013, resuelve el recurso deducido por el Ayuntamiento de Almería frente a la Sentencia, de 19 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Andalucía,  con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1872/2007.

En el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería se denuncia la infracción de los artículos 218 y 219 de la LOPJ (vulneración del derecho a un juez imparcial) en cuanto el Magistrado Ponente de la Sentencia dictada en instancia debió abstenerse de conocer el recurso al haber dictado sentencia cuando era titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en asunto sustancialmente idéntico, en el que fueron partes la mercantil "J. Guiard, S.A." y el propio Ayuntamiento de Almería. 

Para que los que leáis este post podáis aventurar la respuesta que da el TS a la infracción denunciada por el Ayuntamiento de Almería procede dar cuatro datos importantes, a saber:  i) el Magistrado Ponente de la Sentencia que se recurre en casación fue, a su vez, el que dictó la Sentencia sobre asunto sustancialmente idéntico cuando estaba al frente del JCA nº 2 de Almería; ii) que tanto en el asunto que resolvió la Sala como en el que resolvió el JCA nº 2 de Almería eran partes el Ayuntamiento de Almería y la mercantil "J. Guiard, S.A."; iii) que el Ayuntamiento de Almería no recusó al Magistrado Ponente de la Sentencia recurrida en casación en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que conoció la identidad del magistrado a recusar; iv) que la sentencia que el Magistrado recusado dictó cuando era titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería era favorable a los intereses del Ayuntamiento. 

El TS, a través del Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, da respuesta a la infracción denunciada en los siguientes términos: 

El derecho a un juez imparcial, en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, y que trata de salvaguardarse a través de las causas de recusación y abstención subjetivas y objetivas previstas para los jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigía por parte del Ayuntamiento formular causa de recusación en el plazo establecido en el artículo 223.1.1º de la Ley orgánica del Poder Judicial y no esperar al resultado negativo que para sus intereses supuso la sentencia de instancia.
Siendo el Magistrado Ponente de la sentencia recurrida el mismo Magistrado Juez que, como titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo nº 322/07, deducido por "J. Guiard, S.A." contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almería, de 17 de mayo de 2007, que desestimó la solicitud formulada por aquella mercantil de inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley de los mismos bienes que ahora en los autos que nos ocupan aparecen como litigiosos, y siendo el planteamiento de la litis en aquel recurso tramitado en el Juzgado igual al que ahora nos ocupa, a saber, el cumplimiento de los requisitos que viabilizan la expropiación por ministerio de la Ley, al tener el Ayuntamiento conocimiento de la identidad del Magistrado Ponente, concretamente cuando se le notifica la providencia de 31 de octubre de 2012, de señalamiento para votación y fallo y designación de ponente, debió presentar escrito de recusación y no aducirla ahora ante un quizá imprevisto resultado del recurso, imprevisión posiblemente derivada de que en la sentencia dictada por el Juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo por no apreciarse los requisitos para el inicio de expediente expropiatorio por el ministerio de la Ley, a diferencia de la ahora recurrida que sí estima el recurso por apreciación de la concurrencia de aquellos.

El inciso final es sin duda el más didáctico. Con sencillez nos recuerda que los plazos están para cumplirlos, que la buena fe procesal es necesaria y debida y, por último, que los jueces pueden cambiar el signo de sus fallos a medida que van examinando distintos recursos que versen sobre la misma materia. Así que no nos quedemos sin misa y carne por recusar tarde. 

jueves, 14 de mayo de 2015

El artículo 32.5 LEC en la jurisdicción contenciosa-administrativa

Tras el Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2012 (rec.4005/2008), algunas Administraciones Públicas han agudizado el ingenio y plantean, siempre y cuando su domicilio está en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio, la aplicación del artículo 32.5 LEC a los efectos de incluir en la tasación de costas los honorarios del Procurador. 

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Auto de veintiseis de junio de dos mil trece, se enfrenta a tal cuestión, que es planteada por el Ayuntamiento de Alcorcón en los siguientes términos: 

El Ayuntamiento de Alcorcón alega en su recurso de revisión que, al no ser preceptiva la intervención de Procurador en este recurso de casación, sería de plena aplicación lo dispuesto en el  artículo 32.5  LEC, que permite la inclusión de los honorarios de Procurador cuando el domicilio de la parte representada estuviera en lugar distinto a aquel en que se hubiera tramitado el juicio, supuesto que concurre en el presente caso, en el que la parte que interpone el recurso de revisión tiene su domicilio en la Plaza de España de Alcorcón y, por tanto, en lugar distinto de donde se tramitó el juicio. Añade el escrito de recurso de revisión que el Decreto de la Secretaria de Sala podría haber vulnerado el artículo 24 CE, por no haber resuelto dicha cuestión planteada oportunamente, generando indefensión.
El Auto desestima la aplicación del artículo 32.5 LEC al supuesto de autos sobre la base del siguiente razonamiento:

CUARTO
Este supuesto previsto por el  artículo 551.3   LOPJ , que permite a los Ayuntamientos la designación de un Abogado colegiado que les defienda y también les represente, es un supuesto distinto al contemplado por el  artículo 32.5 LEC, citado por el Ayuntamiento de Alcorcón, que se refiere a los supuestos de intervención no preceptiva de Abogado y Procurador.
El  Auto de esta Sala, de 17 de septiembre de 2012  (recurso 1577/06), rechazó la aplicación del  artículo 32  LEC en un supuesto similar: "...pues de una parte, los dos autos más atrás citados de esta Sala del Tribunal Supremo declaran sin excepción alguna que cuando interviene en el procedimiento la Administración Pública, Comunidades Autónomas no se pueden incluir en la tasación de costas los honorarios de los Procuradores, de acuerdo con la normas que se expresan en los citados autos y que más atrás se han expuesto, y de otra, porque el  artículo 32 de la LEC como la propia parte se refiere regula el supuesto en que la intervención del Procurador no sea preceptiva, pero ese no es en ningún caso el supuesto de autos pues en el recurso de casación es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador y lo que acontece es que la Administración Pública tiene su representante expresamente dispuestos en las normas y con ellos han de intervenir, y si solicita la intervención de un representante distinto al expresamente señalado por la norma tendrán que abonar los honorarios de ese tercero y tales honorarios no se pueden incluir en la tasación de costas."
Por las razones anteriores, procede la desestimación de su recurso de revisión.
Una cuestión más a tener en cuenta por si la Administración quiere salvar el famoso Auto del Pleno y que, además, guarda cierta conexión con lo comentado en este otro post sobre la (im)posibilidad de los letrados de las administraciones de incluir en la tasación de costas la partida de representación.

lunes, 11 de mayo de 2015

Competencia, cuantía y nulidad

Hoy toca un Sentencia que, aunque breve, trata tres cuestiones de interés. 

La Sentencia, que tenéis disponible aquí, es la dictada el 15.1.2015 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, Ponente Ilma. Sra. Doña Marta Rosa López Velasco. Veámosla.

1) Nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter de la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes términos:

Conforme señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2006 "la Tesorería General de la Seguridad Social, como esta Sala viene poniendo de relieve al examinar cuestiones de competencia derivadas de actos dictados por aquélla, es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Órganos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, en las que se incluyen las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas (Sentencias, entre otras, de 7 y 11 de abril de 2000 )".
2) Deja a las claras que cuando nos encontremos ante un acto  dictado por una Dirección Provincial de la TGSS la competencia será de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo siempre y cuando sean de cuantía inferior a 60000€ -Art. 8.3 LJCA- y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ cuando sean superiores a esa cifra -Art. 10.1.m) LJCA-. Pero lo realmente destacable a estos efectos es lo que nos dice respecto a los asuntos dictados por las Direcciones Provinciales que se reputen como de cuantía indeterminada: 

Por otra parte es, asimismo, doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones en Autos de 19 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2000 y 20 de octubre de 2000) que los asuntos de cuantía indeterminada han de equipararse, a estos efectos, a los de cuantía superior a 60.000 euros.
3) Y concluye sobre las consecuencias de que el recurso haya sido fallado por un órgano incompetente, aún cuando el llamado a resolver el recurso de apelación es, como el caso que resuelve, la Sala que debía haber conocido el recurso en primera o única instancia y aunque ello haya acontecido en otras ocasiones. 

Ha de atenderse que el  art. 7.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días ". La  Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden en todo lo no previsto por la LJCA, prevé en su art. 48.2 que "Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva , decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda".
La competencia es una materia de orden público, que ha de ser apreciada en cualquier momento, y, por lo tanto, no puede oponerse a esta exigencia la circunstancia de que nos encontremos ante la tramitación de un recurso de apelación. Ciertamente y como alega la apelante, esta Sala ha conocido de recursos de apelación contra resoluciones semejantes, sin que se suscitase la cuestión sobre la competencia que nos ocupa, pero ello no puede ser obstáculo a que suscitada la misma debamos resolver conforme a derecho, sin que la parte controvierta la aplicación de los preceptos señalados, y sin que por otra parte conozcamos las razones por la que dicha cuestión no se suscitara en aquellos recursos con relación a las concretas circunstancias del caso (la propia parte se refiere a la trascendencia económica de este asunto como de superior a 60.000 euros). Las razones de economía procesal, a las que se refiere la Administración, no pueden imponerse a las razones de legalidad y en concreto a las exigencias del  art. 48.2   de la LEC . En todo caso, las invocaciones de las partes sobre la existencia de previos pronunciamientos de esta Sala sobre cuestiones análogas podrán informar su conducta extraprocesal (respecto de la Administración) o procesal con relación al posible recurso que se interpusiera ante esta Sala, pero no resulta relevante a la hora de resolver sobre una cuestión de orden público como la que nos ocupa.
Por lo expuesto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en todo lo no previsto por la LJCA, procede, al carecer de competencia objetiva el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJPV en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta resolución. 
Cuatro folios de resolución que nos sirven de guía para las tres cuestiones procesales apuntadas y que, además, recuerda a las partes que tengan en cuenta las resoluciones invocadas en sus escritos de alegaciones a la posible concurrencia de una causa de nulidad de la sentencia a los efectos de informar su actuar (extra)procesal. 

domingo, 10 de mayo de 2015

El 128.1 LJCA no se aplica a la preparación o interposición de recursos

No resulta extraño, en el orden contencioso-administrativo, que al interponer el recurso o la demanda no se acompañe al mismo todos los documentos que se señalan como preceptivos en el artículo 45.2 LJCA, lo que impondrá el correspondiente requerimiento del Secretario del Juzgado o Tribunal para subsanar el/los defecto/s por plazo de diez días (artículo 45.3 LJCA). Las consecuencias de no atender al requerimiento de subsanación en plazo supone el archivo de las actuaciones, pronunciamiento que vendrá dado por Auto del Juzgado o del Tribunal.

La cuestión, que nunca me había planteado hasta leer esta misma mañana una sentencia al respecto, es si para ese plazo de subsanación rige, o no, la posibilidad de rehabilitación de plazos del artículo 128.1 LJCA. Circunstancia esta que, de una búsqueda rápida, sigue dando lugar a pronunciamientos judiciales que, de forma unánime, consideran que no resulta de aplicación.

Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de veintidos de junio de 2009, con un Fundamento de Derecho Cuarto contundente:
CUARTO
.- Este recurso de casación no puede prosperar en el sentido pretendido por la parte recurrente, esto es, en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia continúe su tramitación, y ello porque es doctrina del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en  sentencia de 24 de Marzo de 1997  ( rj 1997, 2347)  , casación nº7517/95.y en autos de 30 de Abril de 2001, casación 5177/00;  de 20 de Marzo de 2003  ( prov 2004, 217086)  . recurso de queja 308/02; de 19 de Febrero de 2004, recurso de queja 277/02 ) que la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , no rige, como expresamente consigna, en los plazos " para preparar o interponer recursos ", y que participan en esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, cosa que ocurre en el caso de autos, en que se dio el de 10 días a la parte recurrente para que subsanara el defecto de representación del Procurador, sin que lo hiciera en ese tiempo, por lo que la Sala obró ajustadamente a Derecho al decretar el archivo del recurso y al no tener por presentado el poder cuando lo fue al notificársele el auto de archivo, es decir, extemporáneamente.
Idéntica conclusión alcanza la Sentencia, nº 88/2015, del TSJ Madrid, de 9 de febrero de 2015, recaída en el recurso de apelación 939/2014, que es la más reciente que he encontrado sobre la cuestión.

Ahora, como en todo, siempre hay alguna voz discrepante, por lo que si estáis interesados, o necesitados, en encontrar una solución al transcurso del plazo de subsanación daros una vuelta por los distintos pronunciamientos que sobre la cuestión ha dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña. Los mismos igual no os salvan pero puede que os den alguna idea que pueda evitar el desastre de ver archivado el asunto si con ello se produce, además, la imposibilidad de reiterar el mismo por haber adquirido firmeza el acto administrativo.