viernes, 10 de julio de 2015

No se puede ejecutar la sanción de suspensión de funciones cuando el afectado se encuentra en situación de IT

Nunca he llevado un asunto en el que se ventile la responsabilidad disciplinaria de un miembro de la carrera judicial, pero leo un montón de sentencias sobre la materia. Por si a alguien le pica la curiosidad del porqué de la lectura, decir que se debe a que es una materia en la que comienzan a asentarse cambios jurisprudenciales que acaban trasladándose al resto de funcionarios públicos. Así paso con la caducidad de los expedientes disciplinarios, inicialmente negada y que, por fortuna, se aceptó de manera unánime a consecuencia de varias Sentencias del Tribunal Supremo referidas a sanciones a miembros de la carrera judicial. 

Pues bien, en una de esas lecturas me he encontrado con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015, recurso contencioso-administrativo nº 871/2014, que me ha parecido interesante por no habérseme dado nunca una situación parecida. 

El supuesto de hecho es sencillo, el sancionado en vía administrativa ve como se ejecuta su sanción de suspensión de funciones a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal y, no estando conforme con tal actuar, lo recurre ante el Tribunal Supremo.

El Supremo, en su Fundamento de Derecho Quinto, resuelve la cuestión en los siguientes términos: 
C) La tercera, que parece que el puro sentido común, sin mayores disquisiciones jurídicas, conduciría a la conclusión de que no puede suspenderse de funciones por vía de sanción a quien ya las tiene suspendidas por vía de enfermedad, (salvo que quiera admitirse una doble y simultánea suspensión de funciones, una de las cuales sería sin duda ficticia). Ya veremos cómo esta primera impresión es, además, la que imponen las normas aplicables.
{...}  
Sostiene el acuerdo recurrido que "no existe razón legal alguna que avale que la licencia de incapacidad temporal impida el pase del funcionario a la situación de suspensión" , pero se omite que el  art. 19.4   del Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de Junio , ya citado, dispone que "la duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social" , y en el  Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (cuyos arts. 131 y 131 bis regulan el nacimiento, duración y extinción del subsidio correspondiente a la incapacidad temporal) no se encuentra la sanción disciplinaria de suspensión de funciones como causa que extinga la licencia de incapacidad temporal, pues únicamente se citan como tales el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica, el alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual, el ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos correspondientes o el fallecimiento.
El problema, no es, por tanto, como se afirma, que "una vez iniciado el cumplimiento de la sanción de suspensión no pueda el CGPJ realizar pronunciamiento alguno sobre los derechos que puedan corresponder fruto de la baja por incapacidad", pues esos derechos vienen establecidos por ley, resultando contradictorio ese razonamiento con el hecho de que es precisamente el CGPJ el que decide ejecutar la sanción, dejando sin efecto esos derechos. 
En realidad, lo que sucede es que, encontrándose el recurrente bajo una licencia por incapacidad temporal, que integra un acto declarativo de derechos, el CGPJ no puede dejarla sin efecto sin una previa habilitación legal de la que carece pues, evidentemente, conforme al  art. 9.1   del Real Decreto Legislativo 3/2000, los Jueces y Magistrados en situación de suspensión de funciones están incorporados como mutualistas a la Mutualidad General Judicial; el Magistrado bajo licencia de incapacidad temporal permanece en situación de servicio activo, mientras que el suspenso de funciones por la comisión de una infracción disciplinaria está en una situación administrativa diferente, (la de suspenso, ex art. 348 d) LOPJ ) situaciones que conllevan derechos económicos de alcance muy diferente, lo que exige que, encontrándose el Magistrado recurrente bajo la cobertura de la licencia por incapacidad temporal no pueda el CGPJ dejarla sin efecto, so pretexto de proceder a la ejecución de una sanción disciplinaria, revocando así un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin cobertura legal que le habilite para ello.



Sentencia que, a la vista de su razonamiento, sería perfectamente trasladable a otros funcionarios que se vean en el mismo brete, ya que el óbice a la ejecución de la sanción es que la LGSS no prevé que la sanción disciplinaria sea causa de extinción de la licencia de enfermedad. Se me ocurren, además, unos cuantos supuestos en los que se podría aplicar analógicamente la ratio decidendi de la Sentencia, pero me los reservo para otra ocasión.