miércoles, 30 de marzo de 2016

PRESCRIPCIÓN Y RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN

 
Veo que las visitas a un antiguo post sobre la Renta Básica de Emancipación se han disparado, por lo que es probable que alguna CCAA haya procedido a iniciar, de forma masiva, procedimientos de revocación.

En los comentarios a esa antigua entrada uno de los más recurrentes era el tocante al régimen de prescripción, esto es, el tiempo del que dispone la administración para iniciar el procedimiento de revocación de la renta básica de emancipación.

El tiempo del que dispone la Administración para iniciar un proceso para reconocer o liquidar el reintegro de la Renta Básica de Emancipación es de cuatro años, por venir así dispuesto en el Art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Lo que no está tan claro es como se computa ese plazo, esto es, que fecha de inicio se tiene en cuenta para que empiece a correr el mismo.

Aún siendo una cuestión controvertida, pues hay distintas opiniones jurisprudenciales al respecto, os voy a referenciar las que, a mi juicio, son las más convincentes que he leído. Ambas concluyen que la fecha de inicio del plazo de cuatro años comienza a computarse desde la última concesión mensual, entendiendo ésta como la última percibida del año que es objeto del procedimiento de revocación. Un ejemplo práctico de tal tesis sería que si la revocación fuese la correspondiente al año 2009, el inicio del plazo de prescripción comenzaría a correr desde la percepción de la mensualidad correspondiente a diciembre de 2009, si es que se percibió la misma. Siguiendo con este ejemplo, si el acuerdo de iniciación fuese notificado transcurrido el plazo de cuatro años desde la percepción de la concesión mensual de diciembre de 2009 el derecho de la Administración estaría prescrito, y así habría que hacerlo ver en el trámite de alegaciones que concede el acuerdo de iniciación del expediente de revocación.

Extremadamente ilustrativa es la Sentencia nº 166/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, recurso 570/2014:
Al respecto es necesario examinar el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones sobre el tema de la Prescripción de las mismas. Así dice en su número 1º  
"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.” 
Así pues ante tal claridad en el precepto anterior es evidente que la obligación de devolver tal cantidad por la actora habría prescrito cuando se le reclama el 17 de julio de 2013 pues se han de computar los cuatro años desde la última concesión mensual que fue en diciembre de 2008, al encontrarnos ante un claro supuesto de los regulados en el apartado 7 del artículo 30, es decir en el caso claro de que las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, aunque no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin embargo pueden ser objeto de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia, lo que ocurrió en este caso. 
También son de aplicación los artículos 15 de la Ley 47/2003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria y el 9.3 de la CE sobre seguridad jurídica. 
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Orden de Ingreso de las mensualidades reclamadas a Doña María Esther se produjo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y el derecho fue anulado el 2 de febrero de 2009; y desde dicha fecha hasta el día 17 de julio de 2013, en que se notifica a Doña María Esther el requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de la Renta Básica de Emancipación como Propuesta de Liquidación, y Notificación del Trámite de audiencia y Liquidación Provisional (de 5 de julio de 2013), han transcurrido más de los 4 años, que para que se produzca la prescripción tiene establecido el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por lo que es claro que se ha producido la Prescripción del derecho de la Administración, y en consecuencia la nulidad de la Resolución que se recurre. 
Así viene reconocido por la misma administración demandada en el Informe emitido el 3 de julio de 2014 por la Subdirección General de Política y Ayudas a, la Vivienda en relación a la propuesta de resolución del recurso de reposición presentado por Doña María Esther, donde se propone la estimación del Recurso por transcurso del plazo legal de prescripción (folios 23 a 25 del expediente administrativo), así como también viene reconocido en el Certificado emitido por D. Humberto, Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 8 de octubre de 2014 (folio 1 del expediente administrativo)
Y, a sensu contrario, la Sentencia nº 488/2015 del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10.12.2015, recurso 81/15, que reza como sigue:
TERCERO.- No se pueden estimar ninguna de las cuatro primeras alegaciones de la demanda, por los siguientes motivos:
1º.- Nos encontramos con una subvención otorgada por el Gobierno de Cantabria, según el artículo 40 de la Ley 10/2006 la prescripción del derecho de la administración al reintegro de la subvención es de cuatro años. En nuestro caso, se reintegra la ayuda concedida por el año 2009, por lo que hasta el 2013 no transcurre el plazo de los cuatro años, y resulta que la fecha de incoación del procedimiento es de noviembre de 2013, es decir, dentro del plazo.
En cualquier caso, que estas líneas no os lleven, como perjudicados, a enfrentaros a un expediente de estas características sin la debida asistencia letrada, vuestra defensa, de darse el caso, no tiene porque limitarse a una cuestión formal.

miércoles, 16 de marzo de 2016

CADUCIDAD, SUSPENSIÓN Y LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

 

La caducidad de los expedientes administrativos es una figura que genera, y generará, un sinfín de sentencias. Figura que, en determinadas ocasiones, como explicaba en este post, puede llegar a convertirse en un instrumento inútil y pernicioso.

El post de hoy va a tratar sobre el cómputo del plazo de caducidad de los expedientes sancionadores por conductas restrictivas de la competencia, por lo que voy a traer a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25.1.2016, recurso nº 578/2013. Veámosla.

Llegado el día de la votación y fallo del recurso la Sala acuerda suspender el plazo para dictar sentencia y, haciendo uso del artículo 33.2 LJCA, plantea a las partes la posible caducidad del expediente sancionador a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, rec. 3454/2013.

Vamos con lo fácil, el plazo máximo de duración. Dispone el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que:

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.

Plazo que, conforme a la Sentencia, se computaría de la siguiente manera:

En el presente caso, el dies a quo de dicho plazo, el de incoación del expediente, se produce el 14 de junio de 2011 y el dies ad quem, el de notificación de la resolución sancionadora, debería haberse producido como fecha límite el 14 de diciembre de 2012 si bien, como reconoce de manera expresa la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio origen a este procedimiento, la resolución sancionadora le fue notificada el 2 de octubre de 2013.


Pero la cosa comienza a complicarse con la dicción del artículo 37.1 de la Ley 15/2007:

El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: a.- Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. (...)
d.- Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo".

Suspensión que se produjo en el asunto objeto de enjuiciamiento en los siguientes términos:


Así consta, como se ha destacado en el relato de antecedentes, que en la tramitación del presente procedimiento han tenido lugar las siguientes suspensiones:
Las tres primeras, al amparo del art. 37.1.d) del Reglamento, la cuarta, conforme al art. 37.2.c), la quinta, por el 37.1.e) y la sexta, por el 37.1.a), del siguiente modo:
Del 20 de octubre a 29 de diciembre de 2011 (folio 1800) por un total de 70 días.
Del 3 de enero al 22 de marzo de 2012 por un total de 79 días.
Del 4 de octubre al 30 de octubre de 2012 por un total de 26 días.
Del 27 de marzo al 28 de abril de 2013 por un total de 31 días.
Del 30 de abril al 3 de julio de 2013 por un total de 60 días.
Del 19 de julio al 19 de agosto de 2013 por un total de 30 días.
En consecuencia, ha de considerarse que el plazo para resolver ha estado suspendido durante un total de 296 días.


La primera pregunta es evidente, ¿como se determina el dies ad quem cuando el plazo para resolver ha estado suspendido? La Sentencia nos lo avanza:

Fijado, conforme a lo expuesto, el tiempo total de suspensión, el día final del plazo habría de determinarse "añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo", tal y como previene el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

De lo hasta aquí dicho parece que el día final del plazo sería el resultado de añadir al plazo inicial, 14 de diciembre 2012, 296 días naturales, por lo que, salvo error de cómputo, nos llevaría al 6 de octubre de 2013. De ser ese el cómputo, y dado que la notificación de la resolución se produjo el 2 de octubre de 2013, no habría caducidad. Pero, conforme al criterio sentado por la STS de 15 de junio de 2015, la Sentencia nos va revelando las siguientes cuestiones:

  • La determinación del día final del plazo al que se le adicionaran, en su caso, los días naturales en que el procedimiento haya estado suspendido, es el resultante de aplicar el plazo de dieciocho meses a la fecha del acuerdo de iniciación, y no a una fecha de reanudación del procedimiento posterior a la misma.

En el caso ahora enjuiciado, si la fecha de incoación fue la de 14 de junio de 2011, el término del plazo inicial se produciría el 14 de diciembre de 2012.

La suma, a partir de esa fecha, de los días -296- en que el plazo estuvo válidamente suspendido prolongaría el plazo máximo de resolución del procedimiento hasta el día 6 de octubre de 2013.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha incluido en su sentencia de 15 de junio 2015 una consideración sobre los períodos de suspensión que pueden ser adicionados a ese plazo inicial que opera como referencia para la determinación del plazo máximo de duración del procedimiento, y así dice que " el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad".

  • Las suspensiones acordadas a partir de ese último día del plazo inicial no pueden ser tomadas en consideración para determinar el plazo máximo de duración del procedimiento:

Por si hubiera alguna duda, añade que " Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos".

La Audiencia Nacional, aplicando el criterio del Tribunal Supremo al caso de autos, acoge la caducidad:

En el supuesto que analizamos este criterio viene a significar que de los seis períodos en que el procedimiento estuvo suspendido, los tres primeros -que totalizan 175 días- transcurrieron antes del término del plazo inicial -como vimos, el 14 de diciembre de 2012-; pero los tres restantes tuvieron lugar después, pues el primero de estos tres, arranca del día 27 de marzo de 2013.

Por lo tanto, estos últimos no puede incorporarse como sumando en la adición a que se refiere el artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, de suerte que el plazo máximo de duración del procedimiento se extendería hasta el 7 de junio de 2013, resultado de añadir al 14 de diciembre de 2012 los referidos 175 días, con la obligada consecuencia de que cuando se notificó la resolución impugnada el 2 de octubre de 2013, el procedimiento había ya caducado.

Aclarando, a la vista de las alegaciones de la Abogacía de Estado, que:

  • La Sentencia del Tribunal Supremo si sienta la doctrina expuesta:

Es cierto, que la STS de 15 de junio de 2015 rec. 3454/2013 aborda dos cuestiones puntuales, el cómputo en días naturales y el cómputo desde el levantamiento de la suspensión prescindiendo del día final pero de ahí no puede extraerse la conclusión de que no siente una doctrina puesto que aquel recurso versaba sobre la caducidad y, sobre el dies ad quem o final del cómputo, de ahí la insistencia final de la sentencia en que, una vez transcurridos los 18 meses de plazo las suspensiones acordadas a partir de esa fecha no pueden tomarse en consideración pues, en otro caso, dice, quedaría en manos de la Administración a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad.

  • Con la interpretación dada, se evita alagar indefinidamente el plazo para resolver:

… la arbitrariedad se evita por la existencia de causas tasadas de suspensión que pueden ser analizadas y cuya falta de concurrencia permite no entender suspendido el procedimiento por el plazo de que se trate" esa medida no impide, al menos a priori, la posibilidad de alargar indefinidamente el plazo con sucesivas suspensiones frente a la interpretación del TS que cierra definitivamente la tentación de considerar aquellas suspensiones que se produzcan más allá del día final de los 18 meses.

La sentencia del TS, dice "si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término inicial..." es decir, contempla una suspensión acordada dentro del plazo de los 18 meses pero que se prolonga más allá del día final y añade que "de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad" y es cierto que lo dice en relación al cómputo desde el levantamiento de la suspensión que tiene lugar fuera del día final, criterio que corrige pero, al mismo resultado se llega, si se producen sucesivas suspensiones más allá del día final y se suman a éste, sin límite alguno.

  • El acuerdo de suspensión sólo se puede producir dentro del plazo legal de resolución, dieciocho meses desde su incoación porque no se puede suspender lo que, por imperativo legal, debería haber concluido mediante la resolución que finaliza el procedimiento

… y el propio art. 37.4 de la Ley, consciente de las dificultades que puede suponer la tramitación en plazo de un procedimiento de esta naturaleza prevé que "excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento."

Por esa razón, el hecho de que concurran causas legales que amparen la suspensión o que se dificulte la obligación de cumplir el requerimiento para el cálculo de la sanción a aimponer no excluye la obligación de someterse al plazo final de los 18 meses que establece la ley como dies ad quem para dictar y notificar la resolución sancionadora.

En conclusión, una sentencia interesante que aclara el juego de las suspensiones del plazo para resolver los procedimientos sancionadores por conductas restrictivas de la competencia y que, en este caso, seguro que no le ha parecido inútil al recurrente.

sábado, 12 de marzo de 2016

Recursos contra licitaciones de AENA

 

Uno de los argumentos recurrentes para justificar la existencia de los tribunales administrativos es la posibilidad de que el administrado se sirva de los mismos sin necesidad de ser asistido de abogado.

Debo reconocer que la primera vez que escuché ese argumento me molestó mucho. Me parecía increíble que se argumentase de tal forma cuando la realidad procesal para actuar, por ejemplo, ante un Tribunal de Recursos Contractuales o un Tribunal Económico-Administrativo, era lo suficientemente compleja como para atreverse a defender la existencia de estos órganos por la innecesaridad de acudir a los mismos con asistencia letrada. Con el tiempo se me pasó el enfado y ahora, cuando lo recuerdo, simplemente sonrió.

La semana pasada lo recordé porque tenía que determinar cual era el órgano competente, si es que lo había, para impugnar, si es que cabía recurso, unos Pliegos de AENA. En la búsqueda de la forma correcta de proceder, ya que la ley aplicable no es clara al respecto, encontré varias resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), por todas la Resolución nº 453/2013, de 16 de octubre de 2013

En la misma se analiza si el TACRC es competente para dilucidar el conflicto planteado. A juicio de AENA el Tribunal no es competente porque se trataba de “un contrato de servicios no sometido a la Ley 31/2007 (pues no alcanza el umbral de 400.000 Euros previsto en el articulo 16a) de misma), sino al derecho privado”. Veamos lo que dice el TACRC en su Fundamento de Derecho Primero:

Es preciso analizar si resulta aplicable al supuesto que nos ocupa el régimen propio del recurso especial del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), la reclamación establecida en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE), o, si por el contrario, como afirma Aena, se trata de un contrato sujeto al derecho privado no siendo, en consecuencia, este Tribunal competente para conocer del mismo.

A estos efectos procede traer a colación nuestra Resolución 281/2012, de 5 de diciembre, referida también a un contrato de servicios de Aena por importe inferior a 400.000 euros, en la cual manifestamos lo siguiente: “En relación con la posible aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en el caso presente debemos citar la Disposición Adicional octava del mismo, que se refiere a los contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y cuyo apartado 2 dice textualmente: “La celebración por los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en la presente Ley para las Administraciones Públicas, en cuyo caso, se les aplicarán también las normas previstas para los contratos sujetos a regulación armonizada. Los contratos excluidos de la aplicación de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, que se celebren en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales por los entes, organismos y entidades mencionados, se regirán por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada.”

Por tanto, en la medida en que Aena no es una administración pública, dada su condición de entidad pública empresarial (art. 3.2 in fine del Texto Refundido), y que el presente contrato afecta al sector de los transportes, cabe concluir que, en principio, la norma aplicable no sería la Ley de Contratos del Sector Público, sino la Ley 31/2007. Sin embargo, al tratarse de un contrato de servicios cuyo valor estimado se encuentra por debajo de los 400.000,- € que señala el artículo 16 a) de la mencionada Ley, resulta de aplicación lo indicado en el último inciso de la Disposición transcrita, en el sentido de que le son aplicables las normas del Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público, salvo aquéllas que estuvieran establecidas de forma exclusiva para los contratos de regulación armonizada.

Sentado lo anterior queda por determinar si, excluida la aplicación de la primera de las Leyes citadas y, por consiguiente, de la reclamación regulada en los artículos 101 y siguientes de la misma, resulta posible aplicar las disposiciones de los artículos 40 a 49 del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y tramitarlo como recurso especial en materia de contratación.

Se trata, pues, de aclarar si cuando la Disposición Adicional octava se refiere a que a los contratos realizados por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas en los denominados Sectores Especiales cuya cuantía sea inferior a los 400.000,- €, quedarán sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, “sin que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada”, deben considerarse incluidos o no dentro de esta excepción también los artículos 40 a 49 del mismo. Debemos, en consecuencia, analizar si resulta comprendido dentro de ella el artículo 40.1 del Texto Refundido, pues el resto lo estarán o no, en función de lo que se concluya respecto de éste.

A tal respecto, debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional antes examinada considera que no son aplicables a los contratos en cuestión las normas establecidas “exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada”. Es preciso, así pues, aclarar si el artículo 40.1 entra dentro de esta categoría de normas. El citado precepto dispone: “Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores: a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada. b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros y c) contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años. Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17”.

Una simple lectura del precepto pone de manifiesto que no se trata de una norma de aplicación exclusiva a los contratos sujetos a regulación armonizada puesto que se refiere, asimismo, a los de gestión de servicios públicos, que no lo son, y a los de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II del Texto Refundido que, al igual que los anteriores, carecen de esta calificación. Así las cosas, resulta evidente que este precepto no es una norma establecida exclusivamente para los contratos de regulación armonizada y, en tal sentido, no debe considerarse afectado por la exclusión que, en cuanto a su aplicación a los contratos como el que se analiza, hace la Disposición Adicional octava tantas veces referida.

Como consecuencia de todo ello, deberíamos proclamar, inicialmente, la competencia del Tribunal para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos del procedimiento de adjudicación y de los pliegos y documentos contractuales en general que lo regulen, por aplicación conjunta del precepto comentado y del artículo 41.1 ambos del Texto Refundido.

Sin embargo, de admitir de forma incondicional la competencia del Tribunal nos encontraríamos ante la paradoja de que para este caso, dicha competencia no vendría determinada en función de que el valor estimado del contrato supere los umbrales previstos en la Ley, sino más exactamente de que se encuentre por debajo del establecido por el artículo 16 a) de la Ley 31/2007, de 30 de octubre. Ello vendría a consagrar una clara excepción al principio general que inspira el ámbito objetivo del recurso, cual es el de que éste se admite sólo con respecto de los contratos que superen ciertos umbrales cuantitativos, admitiéndose respecto del que contemplamos y de los que se encontraran en sus mismas circunstancias cualquiera que sea el importe siempre que no superen los 400.000,- €.

Tal situación no resulta compatible con la configuración general del recurso y, en consecuencia, debe adaptarse de forma que no existan diferencias de trato entre uno y otro tipo de contratos pues no hay un precepto legal que de forma clara y terminante la establezca. En tales circunstancias, debe considerarse de aplicación analógica el mismo límite previsto para admitir el recurso con respecto de los restantes contratos de la misma naturaleza. Ello nos lleva a entender que sólo aquellos contratos de servicios, en que se den las circunstancias del que constituye el objeto del presente recurso y cuyo valor estimado, además, supere el umbral establecido para los restantes contratos de servicios a efectos del recurso especial en materia de contratación, son susceptibles de éste.

Sentado lo anterior, el límite de la competencia de este Tribunal respecto de los indicados contratos estará establecido en los 200.000,- € que fija el artículo 16.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y, consiguientemente, puesto que el valor estimado del presente contrato supera dicha cifra, debe entenderse que es susceptible de recurso especial en materia de contratación y que la competencia para conocer de él y para resolverlo corresponde a este Tribunal.”

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta procede afirmar que este Tribunal es competente para conocer y resolver la reclamación interpuesta, si bien la misma, de conformidad lo establecido en el artículo 110.2 de la LRJ-PAC (“El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”), debe ser calificada de recurso especial en materia de contratación, en cuanto que se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado asciende a 225.463,32 euros.

Sentado lo anterior, el régimen legal que procede aplicar al recurso que aquí se interpone es el establecido en TRLCSP para los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de Administración Pública, como es el caso de Aena, y para contratos no sujetos a regulación armonizada. Así, el expediente objeto de recurso, se regirá en cuanto a su preparación por lo dispuesto en el artículo 137, y en cuanto a la adjudicación por lo establecido en el artículo 191 del TRLCSP. La adjudicación estará sometida a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. Aena tiene aprobadas sus instrucciones de contratación, denominadas “Norma interna de contrataciones generales de Aena”, que regulan los procedimientos de contratación.

La tesis del TCARC fue confirmada, en cuanto a la competencia del mismo para entrar a conocer sobre el recurso planteado, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de seis de mayo de 2015 (recurso 388/2013).

 

Ahora sólo queda que alguno de los que defienden la existencia de estos órganos por la innecesaridad de que el administrado sea asistido de abogado nos explique si sigue creyendo en ello. No tiene tarea fácil.