domingo, 4 de septiembre de 2016

Post revocado

Hace unos meses comenté aquí una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25.1.2016, recurso nº 578/2013, que analizaba el cómputo del plazo de caducidad de los expedientes sancionadores por conductas restrictivas de la competencia. Tuve conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional por un mensaje que me envió un buen amigo y, hace unos días, he tenido conocimiento, por un tuit de @AntonioRoblesML, de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que revoca la interpretación sentada por la Sentencia de la Audiencia Nacional comentada en su día.

La Sentencia de la AN, interpretando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, dispuso que los acuerdos de suspensión del plazo adoptados con posterioridad al término del plazo inicial no son válidos, por lo que el procedimiento, al momento de dictarse y notificarse la resolución, había caducado. Vamos a hacer un paréntesis, porque el cómputo del plazo de la caducidad en este tipo de expedientes tiene su aquél cuando, durante su tramitación, se ha procedido a suspender el plazo para resolver.

El artículo 36.1 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que:
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.
A la luz de ese precepto, un expediente incoado el 1.1.2016 debería ser resuelto y notificado, si no ha mediado acuerdo de suspensión del plazo, el 1.7.2017.

En los casos de suspensión hay que acudir, para el cómputo de los plazos máximos de los procedimientos, al artículo 12.3 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que dice:
3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.
Esto es, y siguiendo con el ejemplo anterior, si de los acuerdos de suspensión adoptados el procedimiento hubiese estado suspendido 60 días naturales, el plazo máximo en que debería resolverse y notificarse el expediente sería el 30 de agosto de 2017. Fecha que resulta de adicionar al día inicial del final del cómputo, 1.7.2017, 60 días más.

Hasta aquí no parece que la cosa se complique en exceso, pero lo hizo, y mucho, cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, en lo que ha sido calificado posteriormente por el propio tribunal como un refuerzo dialectico, dijo que:
De modo que, cuando se acuerda por la Comisión la suspensión del plazo del procedimiento, para el cálculo nuevo del plazo, ha de partirse necesariamente del término del plazo inicial, siendo así que el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad. Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos.
Y se complicó porque a la luz de esa párrafo la Sentencia de la Audiencia Nacional comentada en su día concluyó que los acuerdos de suspensión del plazo adoptados con posterioridad al término del plazo inicial no pueden ser tomados en consideración para determinar el plazo máximo de duración del procedimiento. Así, y siguiendo con el ejemplo anterior, si el Acuerdo de suspensión se hubiese adoptado el 2 de julio de 2017 y hubiese durado, por ejemplo, 30 días naturales, los mismos no podían adicionarse al día inicial (1.7.2017). Por tanto, en lugar de quedar fijado el plazo máximo para la resolución del expediente el 30.8.2017, el mismo quedaría fijado (dado que la suspensión de 30 días naturales produjo efectos tras vencer el plazo inicial) el 31.7.2017, pues solo se le sumarían al plazo inicial los treinta días de suspensión acordados y sustanciados con anterioridad al plazo inicial.

La interpretación de la Audiencia Nacional no fue compartida por la Abogacía del Estado, que recurrió una de las Sentencias que fijó esa interpretación. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de julio de 2016, recurso nº 3811/2015, ha resuelto el recurso de casación interpuesto en el sentido interesado por la Abogacía del Estado, esto es, que de la Sentencia del TS de 15 de junio de 2015 no cabe extraer la doctrina propugnada por la Sala de la Audiencia Nacional. Lo hace en sus Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, de los que cabe destacar lo siguiente:

Lo que importa resaltar es que todas esas suspensiones se acordaron dentro del plazo de 18 meses, computado este con arreglo a las pautas que se acaban de expresar. Esto es, todas las sucesivas suspensiones se adoptaron, bien dentro del plazo primero de 18 meses medidos a partir de la fecha de incoación del procedimiento, bien dentro del plazo ampliado resultante de la adición, al término final de ese plazo primero, de los días en que el expediente permaneció suspendido en tiempo y forma.
Dicho esto, y siguiendo el razonamiento, el hecho de que se acordase alguna suspensión del plazo para resolver dentro del llamamos "plazo ampliado" no implicó que se sobrepasaran realmente los 18 meses que la Ley fija como plazo de tramitación máximo.
El hecho de que al plazo legal e inicialmente establecido se le adicionen los días en que el procedimiento ha estado suspendido en legal forma, no hace más que salvaguardar la integridad y la funcionalidad de la previsión normativa sobre el plazo máximo conferido a la Administración. Previsión, esta, que es ciertamente una garantía para el ciudadano (evita que un procedimiento sancionador pueda estar indefinidamente abierto) pero también opera como una garantía para la Administración, en la medida que le confiere un plazo predeterminado para tramitar, resolver y notificar, que es el que se ha estimado adecuado y congruente con la naturaleza del procedimiento y los intereses en juego.
En resumen, que bien se haya adoptado la suspensión antes o después del llamado plazo inicial, y siempre y cuando la(s) suspensión(es) se adopten dentro del plazo ampliado, los días naturales en que el expediente permaneció suspendido en tiempo y forma deben adicionarse al término del plazo inicial.

Por cierto, la Sentencia de la Audiencia Nacional fue criticada, pero a mi me parece más respetuosa con el instituto de la caducidad que la interpretación dada por el Tribunal Supremo. Pero eso, si es que algún día me animo, lo dejo para otra ocasión, pues la única intención de la entrada es dar a conocer el verdadero parecer del Tribunal Supremo sobre la cuestión.









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