sábado, 25 de marzo de 2017

Autos de Admisión y otras resoluciones de interés sobre el recurso de casación contencioso-administrativo

 
Desde el 27 de enero, que fue la fecha del primer Auto admitiendo el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo, hasta hoy, se han publicado un total de cincuenta y seis Autos de admisión, de los que veintiocho se han remitido a la Sección Segunda; diez a la Sección Tercera; once a la Sección Cuarta; y siete a la Sección Quinta.  Los desgloso a continuación, con el link al Cendoj, señalando el interés casacional que ha apreciado la Sección de Admisión en cada uno de ellos. Asimismo, como alguno de ellos ha sido comentado en algún blog (entre los que me incluyo), iré enlazando las entradas, pues no está de más conocer lo que se ha dicho sobre los mismos.
La idea es ir actualizando  la presente entrada mes a mes, para, llegado el 31 de diciembre de 2017, cerrar la misma definitivamente y ver lo que ha dado de si el primer año de aplicación del nuevo régimen jurídico del recurso de casación contencioso-administrativo. Ahora bien, la actualización la haré en este enlace, que me resulta más sencillo.
También señalaré otros Autos de interés, que por ahora limitaré a los que se han referido a cuestiones procesales, pero que pueda que amplíe a algún Auto de Inadmisión que me extrañe.
AUTOS DE ADMISIÓN
REMITIDOS A LA SECCIÓN SEGUNDA
  1. ATS 2053/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar cuáles sean los efectos que cabe anudar al incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento de tasación pericial contradictoria, más en particular, si tales efectos deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario cuando, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no entrega su valoración y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración.
  1. ATS 1454/2017; ATS 2064/2017 ; ATS 2068/2017 ; ATS 2046/2017; ATS 2052/2017; ATS 2047/2017; ATS 1940/2017 ; ATS 1939/2017 ; ATS 1942/2017 ; ATS 1943/2017 ; ATS 1860/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar, si el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006, Serie L, número 347, página 1), y la interpretación que de estos preceptos hace la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013,  Evangelina  y  Fulgencio, asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12, en los casos en que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas no facturadas, permite entender incluido en el precio pactado entre las partes el impuesto sobre el valor añadido, a la hora de determinar la base imponible que corresponda a esas operaciones en este impuesto. 
  1. ATS 1451/2017 y ATS 2069/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto. 
  1. ATS 1452/2017 
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  1. ATS 2049/2017 y ATS 2051/2017
Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
  1. ATS 1449/2017 y ATS 2045/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Interpretando el artículo 7, apartados 1.a) y 5, de la de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 9, apartados 1.a) y 5, de la homónima Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, [que coinciden literalmente con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y los artículos 10.1 y 31.1 y 2 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo], determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. 
  1. ATS 1294/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, interesada por el obligado tributario la suspensión de la ejecución de la deuda que se le reclama, ya en la vía administrativa o económico- administrativa, ya en la jurisdiccional, puede la Administración iniciar el procedimiento de apremio sin que antes haya adoptado una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión. 
  1. ATS 718/2017 ; ATS 2049/2017; ATS 2050/2017; ATS 1944/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza, queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se le deriva. 
  1. ROJ: ATS 716/2017 ; ATS 2119/2017; ATS 2048/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Interpretando el artículo 7, apartados 1.A ) y 5), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas 
  1. ATS 276/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: La interpretación del artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción vigente para los ejercicios 2002 y 2003, integrado más tarde en el texto refundido de dicho tributo ( artículo 19.1) aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo , cuya norma se encuentra hoy incorporada en iguales términos, aunque con distintas palabras, en la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 11.1 ), en relación con la imputación temporal en el impuesto sobre sociedades de la variación patrimonial obtenida por un sujeto pasivo de dicho tributo que, en su condición de arrendatario de un bien inmueble, percibe la indemnización expropiatoria que compensa la extinción de su derecho arrendaticio. 
  1. ATS 273/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: La interpretación del epígrafe 661.2 ( comercio en hipermercados ) de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y de su norma común 2ª, en relación con los artículos 78.1 , 83 y 85.1.4 ª del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a fin de determinar si para calcular las cuotas del mencionado impuesto correspondientes a ese epígrafe, siendo sujeto pasivo el titular de una gran superficie o centro comercial, se han de computar las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier título cuando ese sujeto pasivo no es el cedente o el que habilita la ocupación por terceros por carecer de todo título sobre los locales cedidos. 
REMITIDOS A LA SECCIÓN TERCERA
1. ATS 1949/2017

El interés casacional consiste en determinar el alcance que ha de darse a la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, contenida en el artículo 79 y de la Ley 24/1998 de Mercado de Valores en relación con el art. 59.b) ii del Real Decreto 217/2008.
2. ATS 1938/2017

La cuestión planteada en el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya que darse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución ; y, en particular, si resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo que conoce de la solicitud de la autorización de entrada en un domicilio para su posterior desalojo contemple en su juicio de ponderación la situación particular de los menores afectados y motive en consecuencia.

3. ATS 1937/2017
El interés casacional consiste en determinar si las tarifas cuestionadas en el proceso -tanto en lo que se refiere a la fijación de tarifas de diferente cuantía según la categoría de los hoteles (estrellas) como en lo relativo a la fijación de unas tarifas generales de cuantía más elevada que luego pueden resultar rebajadas en virtud de negociación- resultan o no inequitativas y excesivas hasta el punto de dar lugar a la existencia de un abuso de posición dominante.

4. ATS 1898/2017

El interés casacional consiste en interpretar la previsión contenida en el artículo 26.1 de la LRJPAC para determinar si incurren en un supuesto de nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62.1.e) de dicha norma, los actos administrativos emanados de órganos colegiados que, actuando y adoptando sus acuerdos con el quorum legalmente exigido, no se hallan integrados por todos sus miembros, por el cese de alguno de ellos.

5. ATS 1296/2017

Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 9.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, cuando el desistimiento de la instalación es imputable a tercero

6. ATS 955/2017
Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya que darse a lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica (en su versión vigente en el momento en que se sustanció el litigio en la instancia), puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, respecto de la siguiente cuestión: Determinación de cómo ha de realizarse el cómputo de la prórroga prevista en el citado artículo 8.2, esto es, si la prórroga comienza necesariamente una vez transcurrido el plazo de 12 meses -lo que exige la previa determinación de la fecha final de este plazo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (recurso de casación 3261/2012 )-, o si el cómputo de la prórroga puede iniciarse con anterioridad a ese momento cuando la resolución que otorga la prórroga se haya notificado antes del vencimiento de aquel plazo de 12 meses.

7. ATS 954/2017
Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado primero del precepto no son imputables a la empresa titular de la instalación de energía, solicitante de la inscripción en el Registro de preasignación retributiva.

8. ATS 719/2017
Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una ley autonómica como la Ley extremeña 19/2015 de 23 de diciembre (la que legitima y da pie a los actos impugnados en el proceso) puede, sin atentar al sistema de fuentes y al principio de jerarquía, suprimir el Consejo Consultivo de Extremadura atendiendo a las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía. Y estrechamente vinculado con lo anterior si la supresión de dicho organismo y consecuentemente el cese de uno de sus miembros, pese a la expresa previsión y referencia a la autonomía orgánica y funcional de este organismo en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, vulnera su derecho al cargo.

9. ATS 720/2017
Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya de darse a lo dispuesto en el art. 8, apartados 1 º y 2º, del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , respecto de las dos siguientes cuestiones: i)- si la cancelación de la inscripción definitiva en el RAIPRE, por causa del transcurso del año sin haber realizado la inscripción, opera de forma objetiva y al margen de la imputabilidad de tal retraso al solicitante, o bien si, por el contrario, la cancelación no resulta procedente cuando, aun habiéndose superado objetivamente el plazo establecido para la inscripción, el retraso se debe a circunstancias no imputables al solicitante que, por su parte, ha cumplido las obligaciones que le corresponden; y ii)- si la solicitud de prórroga a la que se hace referencia en el apartado 2º del artículo 8 tan citado opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, si quiere evitar la cancelación de su solicitud, aun en el caso de que tal retraso no dependa de él y no le sea imputable.

10. ATS 723/2017

Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si a la vista de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y las CCAA en materia de subvenciones y muy especialmente la contenida en la STC 150/2012 de 5 de julio, existen fundadas dudas sobre la constitucionalidad de los 8 y 10 del Real Decreto Ley 9/2008 que obliguen a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
REMITIDOS A LA SECCIÓN CUARTA
1. ATS 2070/2017
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente al sentido y alcance de la remisión que efectúa la disposición transitoria tercera del Real Decreto ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, los intereses devengados con anterioridad al transcurso de un año desde la entrada de dicho Real Decreto-ley (esto es, el 24 de febrero de 2014) se rigen también por las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre o, por el contrario, debe estarse al régimen correspondiente a la fecha de celebración del contrato por no estar en vigor, cuando aquellos intereses se devengaron, el Real Decreto-ley 4/2013.
2. ATS 2054/2017
Las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
1. Si el período de convivencia con el causante de los derechos pasivos, como pareja de hecho, contemplado en el artículo 38.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión (no temporal) de viudedad, ha de ser inmediatamente anterior a la fecha de celebración del matrimonio.
2. Si, por el contrario, cabría computar a tal efecto -y en qué circunstancias- períodos de convivencia entre los mismos cónyuges no inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.
3. Si, en el caso de que no fuera posible computar tales períodos, resulta completamente irrelevante para determinar la cuantía y duración de la pensión de viudedad la existencia de un matrimonio anterior -constante durante varios años- entre los mismos cónyuges (el causante de los derechos pasivos y su viuda), disuelto por divorcio antes de que esos mismos cónyuges contrajeran nuevas nupcias.


3. ATS 1947/2017
La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo es la atinente a si, con arreglo al artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, en los supuestos de la renovación o modificación de un título de familia numerosa, como consecuencia del cambio del número de hijos que la integran, dicha renovación o modificación afecta únicamente a la identificación de los hijos que siguen cumpliendo las condiciones requeridas para formar parte del título o, también y en su caso, a la categoría en que se encontraba clasificada la familia numerosa
4. ATS 1945/2017
Las cuestiones que revisten interés casacional son las atinentes a:
A) Cuál es el régimen jurídico del silencio administrativo ante una solicitud deducida por un funcionario, de obtener un determinado puesto de trabajo en comisión de servicios. Y
B) Si el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se encuentra en vigor

5. ATS 1948/2017
La cuestión que reviste interés casacional es la atinente al sentido y alcance de la remisión que efectúa el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, concretamente si, en el ámbito de la contratación pública, el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista es, indefectiblemente, el establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley 3/2004 o, por el contrario, el pactado libremente entre las partes en el contrato.

6. ATS 1946/2017
Las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional son las atinentes a si para la determinación de la capacidad económica de las personas menores de edad beneficiarias de las prestaciones de dependencia puede valorarse la renta y patrimonio de personas distintas al interesado, en este caso la de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela, dividiéndose su resultado entre el número de personas que dependan económicamente de aquéllos; y si las Comunidades Autónomas para determinar la capacidad económica de las personas beneficiarias de las prestaciones de dependencia han de atender necesariamente a los criterios que haya fijado el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
7. ATS 1608/2017
Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo es a la atinente a si es aplicable o no a los médicos internos residentes (MIR) extracomunitarios la exclusión de la cotización por la contingencia de desempleo que prevé la Disposición adicional decimosexta del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
8. ATS 1518/2017
Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: 1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud . 2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad del mencionado Decreto autonómico, si tal declaración de nulidad fuera confirmada, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por el demandante en la instancia. 
9. ATS 1453/2017 y ATS 275/2017 (el último lo he comentado aquí y aquí)
Precisar, al igual que en el auto de la Sección de Admisión de 2 de febrero de 2017 (Roj: ATS 275/2017), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.
10. ATS 721/2017
Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar, mediante el correspondiente acuerdo de derivación, la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.
REMITIDOS A LA SECCIÓN QUINTA
1. ATS 2118/2017
El interés casacional consiste en determinar si "a tenor de la normativa reguladora de la contaminación acústica que resulta de aplicación cumple considerar a la infraestructura concernida en el caso como una infraestructura preexistente o como una infraestructura nueva, atendiendo a los criterios delimitadores que la indicada normativa emplea a tal efecto", y si "en las condiciones en que se plantea, la infraestructura proyectada precisa la realización de la evaluación ambiental del proyecto".
2. ATS 2065/2017
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar si: "a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal"
3. ATS 1936/2017
La cuestión que presenta interés casacional es la determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles.
4. ATS 1596/2017 y ATS 2063/2017
Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar "si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal".
5. ATS 1507/2017
Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: La determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio.
6. ATS 1373/2017
Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar si a la luz de la normativa europea y estatal básica que resulta de aplicación procede el otorgamiento condicionado de la licencia comercial solicitada por la entidad recurrente y se opone en cambio a dicha normativa la denegación de dicha licencia, conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico cuarto de este auto.
OTROS AUTOS DE INTERES
  • Autos de 1 de febrero de 2017, disponibles aquí y aquí , que se pronuncian sobre el régimen jurídico aplicable a la preparación del recurso de casación frente a autos recurridos en reposición. Los comenté en esta entrada.
  • Auto de 1 de marzo de 2017, que incorpora un requisito procesal preliminar que no figura en la letra de la ley pero que será imperativo cuando se plantee el recurso de casación por incongruencia omisiva, y que no es otro que solicitar, previamente, el complemento de la sentencia ante el órgano judicial que la dictó.  Este Auto lo ha comentado Sevach en esta entrada de su blog.
  • Auto de 9 de febrero de 2017, que señala, de un lado, que los litigios en materia de blanqueo de capitales presentan un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes, por lo que el interés casacional es de difícil apreciación; y, de otro, que la mera invocación del artículo 88.3a) LJCA no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación ante la Sala. Se requiere una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. Dicho de otra manera, que sin argumentación, aun encontrándonos en un supuesto de presunción de interés casacional, se inadmitirá por providencia.
  • Auto de 2 de febrero de 2017, que deja claro que la Sala del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Nacional “prepara” y la Sala contenciosa del Supremo “admite” sin que aquélla deba pronunciarse sobre la existencia del interés casacional. Auto comentado por Sevach en esta entrada.

















































domingo, 5 de marzo de 2017

De nuevo con el recurso de casación contencioso-administrativo

En esta entrada comenté el Auto de dos de febrero -recurso de casación número 92/2016-, por el que se admitía a trámite el recurso preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 494/2015.

En la misma advertía que no había encontrado la Sentencia de la Sala de Sevilla, pero gracias al Cendoj -que en unos días atendió mi petición-, ya está disponible aquí, así que voy a profundizar un poco más sobre el Auto del Supremo por el que se admite la casación.

La Sentencia de la Sala sentenciadora es breve, ya que tras aclarar que la actora ha dirigido su reclamación judicial contra la desestimación de una reclamación de liquidación de la subvención -Fundamento de Derecho Segundo-, concluye:

<TERCERO.- En cuanto al fondo, considera la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Tampoco este argumento puede ser aceptado, porque la potestad de comprobación existe siempre ( claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración ( tres meses desde la reclamación), amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25%. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en el plazo de tres meses desde que se solicitó dicha liquidación y pago conforme al artículo 34 de la Ley General de Subvenciones, artículo 88 de su Reglamento y 99 y siguientes de la Orden reguladora de 23 de octubre de 2009. Y ello sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento. Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena la pago tal como se reclama. Efectuada la liquidación del subvención y no abonada en tiempo, es obvio que le retraso no puede beneficiar a la administración como ocurriría si no hubiera condena al pago de intereses que no son otra cosa que el fruto del dinero transcurridos tres meses desde la reclamación en vía administrativa. La estimación del recurso es íntegra.>

El Auto del Supremo, como dije en mi anterior entrada, justificaba el interés casacional en dos motivos, el primero, que la Sentencia recurrida sentaba una doctrina sobre normas que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales –artículo 88.2 b) LJCA-; y el segundo, que la misma afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por transcender del caso objeto del proceso –artículo 88.2 c) LJCA.-. El Razonamiento Jurídico Primero del Auto del Tribunal Supremo se expresaba en los siguientes términos:

<PRIMERO.- Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las cuestiones atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado. Ello, por las siguientes razones:

1. Porque la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 42 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015) que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el mismo es de directa aplicación a las solicitudes de liquidación y pago de subvenciones, sin que se oponga a tal aplicación la potestad administrativa de comprobación de la adecuada justificación y cumplimiento de los fines por parte del destinatario de la subvención, concurriendo así la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA.

2. Porque aquella sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que la institución de la subvención se utiliza con extrema frecuencia por las Administraciones Públicas, como parte de su actividad de fomento, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA.>

Solo me voy a referir al primer motivo, esto es, el referido a la doctrina, que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, sobre el artículo 42 (actual artículo 21.3) de la LPA, pues lo cierto es que me resulta bastante chocante tal consideración. Me explico: Si os fijáis en la Sentencia de la Sala de Sevilla, veréis que el recurrente presentó la documentación justificativa de la subvención y solicitó la liquidación y pago el 3 de diciembre de 2013 (fundamento jurídico primero); si bien, no es hasta año y siete meses después, en concreto el 11 de junio de 2015, cuando interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada en diciembre de 2013 (antecedente primero). Con esos plazos, es de suponer que cuando la Junta de Andalucía contestó a la demanda formulada por el recurrente habían pasado DOS AÑOS desde que se presentó la documentación justificativa y se interesó el pago de lo que restaba de subvención, sin que, ni tan siquiera en vía judicial (según deduzco de la sentencia), se haya opuesto ningún motivo de fondo para denegar la solicitud de pago interesada en su día. Y es que, y sigo con mis deducciones, la Junta limitó su defensa a distintas cuestiones formales, pero no de fondo, ya que, además de las causas de inadmisibilidad planteadas (y desestimadas), solo opuso que previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Tarea que, por lo que se ve, ¡¡NO HA PODIDO REALIZAR EN DOS AÑOS!!

Con estos mimbres, la Sentencia de la Sala de Sevilla era previsible, a salvo, claro está, que haya quien vea viable que se haga valer como causa de desestimación una formalidad -tarea de comprobación previa al pago- cuyo incumplimiento es únicamente achacable a la parte que quiere hacer valer la misma, dos años después de interesado el pago por el administrado, para evitar ser condenada a abonar la cantidad restante de la subvención concedida y sin tan siquiera discutir o contrarrestar la adecuada justificación de la misma. No es que crea que esa formalidad no sea relevante. Lo que sucede es que, si el llamado a hacerla no la lleva a cabo en dos años, cuesta mucho hacer creer a quien tiene que resolver el litigio que la propia torpeza o negligencia de la Junta debe perjudicar al administrado y beneficiar a ésta. Es cierto que ni Ley General de Subvenciones, ni su Reglamento de desarrollo, dedican un solo precepto a determinar el plazo en que la administración debe llevar a cabo la labor de comprobación. Si observáis los artículos 32, 34, 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (que son los que cita, junto con el artículo 42 de la Ley 30/1992, el Acuerdo Tercero del Auto de Supremo), comprobaréis que ninguno de ellos señala el plazo en el que la administración debe llevar a cabo la tarea de comprobación, plazo que tampoco es señalado en la Orden reguladora, de 23 de octubre de 2009, de la subvención objeto de la litis. Pero que ello sea así, no creo que nos permita afirmar que la Junta de Andalucía pueda dejar a su libre albedrio el plazo en que debe acometer esa tarea de comprobación, máxime si tenemos en cuenta la remisión a las normas de derecho administrativo que dispone el artículo 5 de la Ley General de Subvenciones. Para no extenderme demasiado a este respecto, os enlazo un artículo del blog despacho de Cremades & Calvo-Sotelo sobre la justificación de subvenciones y su comprobación material y formal.

Algo se me tiene que escapar de la decisión de la Sala de admisión del Supremo, o eso, o simplemente no la entiendo. La solución que me imagino, en la forma y modo en que se plantea el interés casacional, es la de dejar sentado que la solicitud cursada por el administrado para, como era el caso, obtener un pago anticipado, no está sujeta a plazo de resolución o que, en su caso, el plazo no se inicia en tanto en cuanto la administración no inicie, de oficio, el proceso de comprobación, sea cual fuera el momento en el que el administrado haya solicitado el mismo. Si así fuese, el Supremo erraría, porque su doctrina iba a hacer más mal que bien al interés público. Insisto, no está en juego que el administrado haya ganado por silencio positivo lo que no le correspondía. Lo que se recurría era una desestimación presunta, y, además, en la litis nada se opuso por la Junta -o eso deduzco de la sentencia de instancia- a la justificación realizada en su día por el recurrente. Que la Junta perdiese el recurso, basándose su defensa, además de en las causas de inadmisibilidad, en que no se había realizado por ella misma la labor de comprobación, no solo era previsible, sino razonable, sobre todo si esa defensa se hace dos años después de solicitarse el abono anticipado que permitía la orden reguladora. Es lo que tiene negar la mayor.

Habrá que esperar a la Sentencia que resuelva el recurso para saber si estas solicitudes de abono de subvención están, o no, sujetas a plazo y, en su caso, cuando comienza a computarse el mismo. Espero que se me haya escapado algo y que la solución no sea la que imagino en el párrafo anterior. Eso sí que sería una doctrina gravemente dañosa.

viernes, 3 de marzo de 2017

NOTA DE URGENCIA SOBRE EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Se acaban de publicar en la web del Tribunal Supremo tres resoluciones de interés sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.

Uno de ellos es el Auto de 2.2.2017 (rec. 110/2016), que ya comentó Sevach en este post, así que no tiene mucho interés hablar sobre el mismo.

Sin embargo, los otros dos Autos, que los tenéis disponibles aquí y aquí , sí resultan interesantes por cuanto se pronuncian sobre el régimen jurídico aplicable a la preparación del recurso de casación frente a autos recurridos en reposición.

Para ponernos en situación hay que recordar que el artículo 87 LJCA establece que son susceptibles de recurso de casación:

Artículo 87.

1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:

a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

Si bien, para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición, tal y como señala el apartado 2º del artículo 87 conforme a la redacción dada por la disposición adicional 8 de LJCA, añadida por el art. 14.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

La cuestión que aborda el Tribunal Supremo en sus Autos de 1 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 3238/2016 y nº 2989/2016) es si el régimen jurídico aplicable al recurso de casación debe ser el vigente al momento de dictarse el Auto recurrido en reposición (que en los casos que resuelve eran anteriores a la entrada en vigor del nuevo modelo de casación de la LO 7/2015) o si, por el contrario, resulta aplicable el régimen vigente al momento de dictarse los Autos que resuelven la reposición (que en los supuestos que se resuelven era el previsto en la LO 7/2015). Veamos lo que dice el Supremo -transcribo el razonamiento jurídico segundo del Auto dictado en el recurso de casación nº 3238/2016-:

<SEGUNDO.- Los supuestos en los que la resolución impugnada reviste la forma de auto presentan la peculiaridad de que es necesario interponer un recurso de súplica (reposición, en la terminología derivada de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) antes de acudir a la casación. Así se disponía en el art. 87.3 de la Ley jurisdiccional, antes de la reforma operada por la LO 7/2015, y en los mismos términos se pronuncia el art. 87.2 en la redacción actualmente vigente.

Y ello es especialmente importante, a los efectos de determinar la normativa aplicable, cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, en la fecha en la que se dictó el primer auto en el que se denegaba la extensión de efectos (el 16 de enero de 2016) aún no había entrado en vigor el nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, siendo así que, cuando se dicta el auto resolviendo el recurso de reposición (el 5 de septiembre de 2016) ya se había producido la vigencia de la nueva normativa.

Debe anticiparse que este Tribunal considera que ha de atenderse a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, cualquiera que sea la decisión -estimatoria, desestimatoria o de inadmisión- que en este segundo auto se adopte. Y ello por las razones que a continuación se exponen.

Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indubitado que la resolución relevante para preparar el recurso será, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es ésta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia.

Además, la parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte en ese recurso para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto –sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal, que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá de pronunciarse el Tribunal Supremo.

Consideramos, por tanto, que el recurso que nos ocupa debió de ser preparado conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le proporcionó la LO 7/2015, de 21 de julio, lo que determina que el escrito de preparación no cumpla las exigencias del actual artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al caso.>

El Supremo lo deja claro, el régimen jurídico aplicable a la casación es el vigente al momento de dictarse el Auto que resuelve el recurso de reposición.

Y deja claro, también, otra cuestión, que cabe aplaudir por ser plenamente respetuosa con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y que no es otra que reconocer que siendo las opciones existentes posibles y razonables, no cabe hacer recaer sobre los recurrentes las consecuencias del desacierto en la opción elegida, máxime cuando el órgano jurisdiccional contribuyó a que se entendiera aplicable el régimen anterior. En consecuencia, se acuerda la retroacción de actuaciones al momento en que se notificó a las partes recurrentes los autos que resolvieron los recursos de reposición, concediéndose un nuevo plazo de 30 días para que puedan presentar, si así lo estiman oportuno las recurrentes en casación, escrito de preparación conforme a lo establecido en la Ley jurisdiccional tras la modificación operada por la LO 7/2015.

Ahora bien, que en estos dos primeros Autos el Tribunal Supremo haya optado por la retroacción no nos asegura que lo siga haciendo a futuro, pues, ahora sí, se conoce y se ha publicitado en la web su parecer respecto al régimen jurídico del recurso de casación aplicable a los Autos que resuelven la reposición. Por ello, y como es mejor prevenir que curar, no está de más recordar la STC 7/2015, de 22 de enero. Sentencia que otorgó el amparo por cuanto “la parte recurrente extremo su diligencia para dar cumplimiento a todos los requisitos procesales exigidos por la Jurisprudencia de la Sala, incluidos los que habían sido añadidos por el cambio de su doctrina sobre la admisión, tomando la iniciativa de presentar un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias….”.

Me permito daros un consejo, si estáis en la misma situación que la que resuelven los Autos del Supremo citados, extremar vuestra diligencia e intentar cumplir con los requisitos procesales y enfoque del nuevo recurso de casación a la mayor brevedad. Es mejor estar a cubierto.