lunes, 1 de mayo de 2017

Sobre las facultades de los órganos judiciales al amparo del artículo 89.4 LJCA

Llevamos apenas tres meses desde que comenzaron a dictarse los primeros Autos sobre la nueva casación contencioso-administrativa. En la primera hornada, en concreto por Auto de 2 de febrero de 2017, recurso nº 110/2016, se señalaron las facultades de los órganos sentenciadoras respecto a los escritos de preparación del recurso de casación. Sevach lo comentó en este artículo de su blog.

Poco más de un mes después, en concreto el 8 de marzo de 2017, se dictaron dos Autos más sobre las competencias de los tribunales a quo. El primero de ellos, el Auto de 8.3.2017, Recurso nº 8/2017 -Roj: ATS 2701/2017-, nos recuerda (RJ 3º):

A) Lo que al órgano jurisdiccional de instancia le corresponde:

… con carácter general ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (así, en auto de 2 de febrero de 2017, recurso nº 110/2016) que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el apartado 2 del mismo precepto. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene un razonamiento específico, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

B) Lo que no le corresponde:

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA), sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, emita el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA.>

C) Que también les compete, pero con ciertos límites, controlar que el escrito de preparación no se limita a la mera discrepancia con la apreciación de los hechos:

Ahora bien, sin perjuicio de cuanto se acaba de apuntar, y dando un paso más en el razonamiento sobre las facultades de los órganos judiciales de instancia en la fase de preparación del recurso, no cabe olvidar que el artículo 87 bis LJCA (introducido por la Ley Orgánica 7/2015) establece que "el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho". Desde esta perspectiva, si el anuncio del recurso de casación se mueve con evidencia por tales derroteros, es decir, si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión.

Es esta una facultad del órgano judicial de instancia que, aun no estando explícitamente contemplada en el artículo 89 LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación conjunta y sistemática de este artículo y del precitado artículo 87 bis, pues una vez sentado que las cuestiones de hecho quedan excluidas del recurso de casación, no tiene sentido tener por preparado -so pretexto de que cumple los requisitos formales propios del escrito de preparación- un recurso que se mueve únicamente por el terreno vedado de las apreciaciones fácticas (obvio es que la decisión del órgano judicial de instancia en este sentido podrá ser discutida por la parte recurrente, si no está de acuerdo con ella, a través del oportuno recurso de queja ante este Tribunal Supremo).

No obstante, si este obstáculo para dar curso al escrito de preparación no resulta con evidencia de su lectura (como puede ocurrir, v.gr., cuando en él no se discuten tanto los hechos como las consecuencias jurídicas anudadas a ellos) lo procedente es tener el recurso por bien preparado y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 LJCA (siempre, por supuesto, que se cumplan los demás requisitos a los que la Ley condiciona la viabilidad de dicho escrito).

Otro Auto, también de 8.3.2017, Roj: ATS 3030/2017, profundiza en las facultades de los órganos de instancia. El mismo señala que entra dentro del ámbito legítimo de facultades del órgano de instancia tener por no preparado el recurso de casación si habiéndose invocado por el recurrente la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, no se razona de forma argumentada, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria; pudiéndose tener asimismo por no preparado el recurso si la parte recurrente se limita a afirmar, para justificar el interés casacional, que la doctrina sentada puede afectar a un gran número de casos similares, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Veámoslo:

Tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que no existe en su escrito de preparación un mínimo razonamiento que justifique el interés casacional invocado, pues no basta con citar dos sentencias que versan sobre la denegación de nacionalidad por residencia para sustentar la contradicción ante supuestos sustancialmente iguales ni para invocar que puede afectar a un gran número de situaciones. Para ello, el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes), situación que, por otra parte, resulta complicada cuando la solución alcanzada respecto del grado de integración depende de las circunstancias concretas de cada recurrente y de las carencias apreciadas en cada uno de ellos. No basta para entender cumplida esta carga, que recae sobre el escrito de preparación, con la cita dos sentencias (con circunstancias fácticas diversas) para entender justificada mínimamente esa discordancia y, desde luego, no basta con afirmar que la doctrina sentada puede afectar a un gran número de casos similares, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Máxime cuando las sentencias que contrapone analizan las circunstancias concurrentes en cada uno de esos recursos, sin que la problemática enjuiciada en cada una de ellas resulte coincidente, por lo que no puede sostenerse, a la vista de su propia argumentación, que nos encontrásemos ante supuestos sustancialmente iguales ni que la doctrina sentada pueda entenderse contradictoria. Pero es que, además, tal y como razona el tribunal de instancia, el recurrente no razona mínimamente la relación de tales casos con el supuesto analizado en la sentencia de instancia, para concluir afirmando que el interés casacional se encuentra en la falta de motivación de la sentencia que le ha generado indefensión.

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la doctrina que se fija en la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación.>

Mención especial merece el Auto del TS de 28 de febrero de 2017, Recurso nº 40/2017, en la medida en que traslada la doctrina fijada en el Auto de 2 de febrero de 2017 a las sentencias dictadas por órganos unipersonales.

SEGUNDO.- Como dijimos en el reciente auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 36/2017), cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

Poco a poco se van matizando las funciones de los órganos judiciales respecto al escrito de preparación del recurso de casación. Funciones que dan buena cuenta de la importancia de todos ellos en el éxito de la nueva casación, aunque, hasta la fecha, por los datos dados por un Magistrado del TS, el uso de la facultad prevista en el artículo 89.5 in fine LJCA ha sido bastante escasa. Solo ha habido cinco asuntos en los que el Juzgado o Tribunal a quo ha emitido opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo, si bien, en determinados casos, los órganos judiciales se han posicionado a favor del referido interés dentro del propio Auto por el que se tiene por preparado el recurso de casación. Técnica, esta última, que es considera inadecuada con la fórmula prevista en la LJCA, que parece exigir que la opinión sea mostrada en informe separado.

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