domingo, 25 de junio de 2017

Las relaciones de sujeción especial

Hace casi dos años escuche a Iñaki Lasagabaster, que fue uno de mis profesores de Derecho Administrativo en la Universidad, hablar breve y críticamente sobre las relaciones de sujeción especial. Encontré la referencia al libro al que se refirió en su intervención, pero no fui capaz de hacerme con el mismo. El viernes me lo encontraron en la biblioteca del Colegio de Abogados de Bizkaia y, en estos días, he aprovechado para dar una lectura rápida y teledirigida a una cuestión que, desde hace tiempo, tenía pendiente: los derechos fundamentales en las relaciones de sujeción especial. Como el libro está, por desgracia, descatalogado, os transcribo parte de las conclusiones del profesor Lasagabaster. Merecen la pena.

Los derechos fundamentales constituyen la siguiente categoría en la que se utiliza con profusión la figura de las RSE[1]. La teoría y dogmática de los derechos fundamentales ha ido creando los conceptos jurídicos precisos para la determinación del alcance, concepto y límites de los derechos fundamentales. Esta labor se ha hecho cada vez más necesaria por el aumento del intervencionismo de los poderes públicos, de la Administración, en relación con estos derechos. No es posible realizar un análisis exhaustivo de todos los derechos fundamentales para ver la incidencia que la figura de las RSE ha tenido o puede tener en su interpretación. La corta historia de la Constitución no lo permite (en la República Federa de Alemania se ha hecho, después de cuarenta años de jurisprudencia constitucional, y la categoría RSE no ha salido precisamente reforzada. La interpretación de los derechos fundamentales ha condenado al ostracismo, por no decir al olvido, la categoría RSE. Muchos tratadistas ni la utilizan y los tribunales la han condenado prácticamente al olvido). Pero es más, la propia dogmática de los derechos fundamentales tiene todavía importantes carencias, a pesar de que ya existe un notable cuerpo de sentencias del TC y del TS. Por esta razón, aunque limitadamente, se ha acudido a aquellos pronunciamientos jurisprudenciales que de forma más destacada han utilizado la categoría de las RSE en relación con los derechos fundamentales. El análisis ha llevado sin ningún género de dudas a estimar la innecesaridad de la utilización de la categoría. El resultado al que conducen las RSE al interpretar un derecho fundamental se logra de la misma forma acudiendo a la teoría de las limitaciones de los derechos fundamentales. Es decir, que no es precisa la utilización de esa categoría para llegar al resultado que se persigue.

Las limitaciones a los derechos fundamentales que han sufrido las personas parte en cualquiera de las denominadas RSE son además explicables históricamente, pero necesitan en la actualidad una profunda reconsideración. Las situaciones conocidas como RSE están sufriendo un proceso de juridificación imparable, aunque pueda ser limitado por la propia naturaleza del objeto regulado, lo que también puede suceder en otras materias no definidas como RSE. El alcance de la regulación dependerá de la idea que esa sociedad tenga de esa institución en concreto. Según la concepción dominante de la institución militar, de las cárceles, de la enseñanza o de la función pública, así serán las limitaciones que se impongan a quienes estén afectados por aquellas. En todo caso las limitaciones no son establecibles libremente, deben de estar justificadas en las exigencias de la institución y, en este sentido, esas limitaciones no son universales, pues dependen de la evolución que cada institución haya tenido en cada ordenamiento jurídico. La internacionalización de la protección de los derechos fundamentales está logrando lentamente la aproximación de las concepciones jurídicas de los Estados en estas materias. Así lo ponen de manifiesto las resoluciones de la CEDH y del TEDH relativas a los derechos de los militares, de los internos en prisión o de los alumnos de las escuelas, quien irán adquiriendo un estatus europeo unitario.

Los derechos de los ciudadanos pueden verse condicionados en las denominadas RSE, pero de no de forma cualitativamente diferente a como sucede en otro tipo de relaciones. Las limitaciones a los derechos fundamentales que acompañan a los funcionarios no tienen diferencias con las que acompañan a los contratados laborales. Las limitaciones a los derechos fundamentales que se derivan de las relaciones jurídicas ciudadanos-Estado dependerán de las características concretas de cada relación. Las limitaciones en los derechos fundamentales imponibles a los militares o a los internos en prisión dependerán de las exigencias de funcionamiento de esas instituciones, la militar y la carcelaria. Las limitaciones no se establecen por ser una RSE, pues una RSE no conlleva por sí misma limitaciones a los derechos fundamentales, a no ser que su propio funcionamiento así lo exija. Las limitaciones imponibles podrán enjuiciarse con los principios de la razonabilidad, adecuabilidad y proporcionalidad, no constituyendo las RSE ningún cheque en blanco para que el legislador o la Administración limiten los derechos fundamentales de los ciudadanos. En definitiva, cabría concluir que las limitaciones a los derechos fundamentales que se pueden establecer en virtud de las RSE se pueden imponer sin violencia mediante las reglas ordinarias de la interpretación.

Las RSE puede decirse, pues, que disfrutan de una clara explicación de su nacimiento, pero no de su existencia actual. Los avances del Estado de Derecho y la eliminación de la separación Estado-sociedad han desactivado la virtualidad de la categoría. Las dificultades que la juridificación de ciertas materias encuentran tampoco justifican su existencia. Los problemas interpretativos que se producen en relación con el principio de legalidad o con los derechos fundamentales se pueden resolver acudiendo a los instrumentos ordinarios de interpretación. Acudir a las RSE es una solución fácil y muy poco rigurosa, además de dudosamente compatible con el texto constitucional. En definitiva, se considera que las RSE son una categoría jurídica justificable históricamente, asumida acríticamente y útil judicialmente. Su utilización ha solventado los más variados problemas interpretativos, sin mayor esfuerzo argumentativo. Con ella se puede hacer referencia a todas aquellas situaciones en las que el ciudadano se encuentra en una situación de <<dependencia acentuada>>, lo que se produciría siempre que el ciudadano tenga una relación jurídica con la Administración. Si algunas relaciones jurídicas producen una mayor acentuación de la dependencia, difícilmente podrá deducirse de ellos consecuencias jurídicas. No sucede lo mismo cuando se trata de las relaciones de sujeción general, que encuentran su correspondencia en el concepto de potestad. En la actualidad esta categoría está necesitada de una profunda reconsideración doctrinal y jurisprudencial. Esta reconsideración debería llevar a su definitivo abandono. Su utilización, como se ha intentado poner de manifiesto, provoca más problemas de los que evita, es caprichosa y, especialmente, produce una gran inseguridad jurídica. De ahí que se proponga su definitivo abandono. La Constitución y las normas generales de la interpretación aportan los instrumentos precisos para hacer innecesario acudir a las denominadas, descriptivas y, jurídicamente, difícilmente definibles RSE.


[1] Relaciones de Sujeción Especial

miércoles, 21 de junio de 2017

¿Cómo interpretáis el artículo 89.1 in fine de la LJCA?

Llevo unos días dándole vueltas a la legitimación para la interposición del recurso de casación, y eso que el artículo que establece la misma no es que sea especialmente largo, más bien al contrario, pues se limita a decir que “….estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.”
Por algunas opiniones de compañeros de profesión, me da la sensación que su interpretación del "debieran haberlo sido" solo incluye a los que deberían, y no podrían, haber sido parte para constituir adecuadamente la litis, esto es:
  • Al recurrente.
  • A las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 LJCA contra cuya actividad se dirija el recurso.
  • Y, en su caso, a los sujetos privados y aseguradoras frente a las que, junto con la administración, se dirija pretensión de condena en materia de responsabilidad de patrimonial ( Art. 9 LOPJ)
Se excluye así, o eso creo, a aquellas personas a las que se refiere el artículo 21.1b) LJCA que, por los motivos que sean, no se hayan personado en la instancia o, en su caso, la apelación.
Supongo que esa lectura se hace en la creencia de que el "debieran haberlo sido" impone que solo "deben" ser parte la demandante y la/s demandada/s, y no los posibles interesados que solo serán parte si ellos quieren, ya que no es necesario su personamiento para constituir adecuadamente la relación jurídica-procesal. Vamos, que el debieran haber sido parte, lo interpretan en el sentido de que solo pueden tener legitimación por ese inciso las partes demandadas que, por los motivos que sean, no se han personado en el proceso, esto es, una administración que ni envía el expediente, ni se persona (por lo que no se la tendría como parte ex artículo 50.2 LJCA) o los sujetos privados y aseguradoras que, demandadas por un recurrente, son declaradas en rebeldía al no comparecer en tiempo y forma.
Me surge la duda de si en ese "debieran haberlo sido" se incluye, o no, a aquellos posibles codemandados que, por los motivos que sean. no han sido debidamente emplazados por la administración autora del acto impugnado para que se personen en el procedimiento. Y también dudo, en caso de que sí se incluyesen, de la relación que se generaría entre el recurso de casación y la nulidad de actuaciones a plantear por vulneración del derecho de defensa.
En lo que se refiere a haber sido parte, parece predominar la idea de que la condición de parte se debe ostentar en el proceso antes del dictado de la Sentencia a recurrir en casación. Esto es, que si no se ha sido parte en el proceso antes de la Sentencia objeto del recurso de casación, un personamiento posterior, aún dentro del plazo para preparar el recurso de casación, no otorgaría legitimación a esa parte personada para preparar el mismo.
¿Creéis que es, la expuesta, la interpretación correcta de la legitimación para recurrir en casación?; ¿Algún matiz?; ¿Opiniones en contra?´
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ACLARACIÓN: La cuestión ha sido aclarada por un reciente Auto del Tribunal Supremo, el dictado el 3 de octubre de 2017 en el recurso nº 247/2017. Veámoslo:

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso:
“CUARTO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por entender que en el presente caso la mercantil recurrente no ha sido parte en el proceso y no ha acreditado que hubiera debido serlo en virtud de los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo, cuyo tenor literal, (en lo que interesa), es el siguiente: «[...] A.- En el presente caso, la parte no cumple con el requisito de haber sido parte durante la tramitación del proceso y tampoco acredita que hubiera debido serlo. Según consta al folio 319 (Boletín Oficial de Canarias de fecha 18/02/2014), no constando que la entidad Cogorsa sea identificable por haber intervenido en el Procedimiento [...]»
El Tribunal Supremo estima la queja del recurrente, reconociéndole legitimación para interponer el recurso de casación, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos:
“PRIMERO.- El artículo 89.1 de la LJCA -89.3 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- establece que el recurso de casación podrá prepararse por quienes estén legitimados para ello, esto es, quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido. La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA , perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008-). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que esta gane firmeza ( AATS de 29 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 142/2017 y de 25 de mayo de 2017, recurso de queja núm. 264/2017 , entre otros). En este caso, el Tribunal a quo ha denegado la preparación del recurso de casación que ahora nos ocupa, aunque la recurrente se ha personado ante la Sala de instancia presentando su escrito de preparación de casación en el mismo cuerpo del escrito solicitando la nulidad de actuaciones dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . Concretamente, el escrito fue presentado a fecha de 25 de enero de 2017, sin que hubiera transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación a aquellas partes con la misma posición procesal, siendo así que la notificación de la sentencia al codemandado Cabildo Insular de Gran Canaria se produjo el 23 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- Por consiguiente, presentado el escrito de preparación del recurso de casación dentro de plazo y como titular de explotaciones afectadas por el Plan anulado en la instancia, no hay duda del interés legítimo de la entidad Cogorsa SL, teniendo en cuenta que la entidad es propietaria de los quioscos números 31, 32, 37, (según consta en Nota Simple Informativa expedida por el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tijarana número uno), sitos en la urbanización Meloneras 2ª, afectada por el Plan de Modernización anulado, según obra en el fichero urbanístico, correspondiente a las intervenciones en espacio privado (página 310 del Boletín Oficial de Canarias número 3, de 4 de enero de 2013). En consecuencia, la citada mercantil goza de legitimación para preparar recurso de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2016 dictada en el recurso número 176/2013 , si bien con el límite material de no plantear cuestiones nuevas, debiendo ceñir su alegato congruentemente al sentido de lo examinado y resuelto en la instancia [ STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de 18 de junio de 2013 (recurso núm. 2795/2010 ), F. J. 5º, STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 29 de junio de 2001 (recurso núm. 9133/1996 ), F. J. 3º, entre otras].”
Se reconoce, por tanto, la legitimación para interponer recurso de casación a quien no se haya personado en el proceso antes de la sentencia, siempre y cuando el mismo se prepare dentro del plazo legalmente establecido (que se contará desde la notificación de la sentencia a la/s parte/s personada/s con la misma posición procesal) y, además, se límite a lo examinado y resuelto en la instancia, vedándose la posibilidad de plantear cuestiones nuevas.